martes, 27 de diciembre de 2011

RESOLUCION 818-A-JNE QUE DECLARÒ LA VACANCIA DEL ALCALDE DE VILLA EL SALVADOR SANTIAGO MOZO QUISPE

Resolución N° 0818-A-2011-JNE

Expediente N° J-2011-00748
Lima, catorce de diciembre de dos mil once

VISTO, en audiencia pública de fecha 22 de noviembre de 2011, los recursos de apelación interpuestos por Wiston Díaz Cuya, Venancio Víctor Andrés Álvaro y Walter Quispe Vilcas contra el Acuerdo de Concejo N° 044-2011/MVES, de fecha 27 de octubre de 2011, que rechazó la solicitud de vacancia de Santiago Mozo Quispe, alcalde del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Sobre la sentencia condenatoria por delito doloso emitida contra Santiago Mozo Quispe y su posterior rehabilitación 

Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2008, la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Expediente N° 390-2007, condenó a Santiago Mozo Quispe, por la comisión del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado, a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de dos (2) años, bajo determinadas reglas de conducta, además se fijó el íntegro de la deuda tributaria como reparación civil a favor del Estado. Esta sentencia fue declarada consentida por Resolución del 19 de septiembre de 2008.

Por resolución del 6 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Penal Supranacional de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró rehabilitado a Santiago Mozo Quispe de la condena impuesta.

Asimismo, con resolución del 16 de agosto de 2011, emitida por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y se confirmó la resolución que rehabilitó a Santiago Mozo Quispe.

Sobre los pedidos de exclusión dentro del proceso electoral correspondiente a las Elecciones Municipales 2010

En el Expediente N° 0121-2010-064, de inscripción de listas de candidatos de la organización política Perú Posible para las Elecciones Municipales del año 2010, se advierte que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur (en adelante, JEE), mediante resolución de fecha 13 de julio de 2010, admitió y publicó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa El Salvador, presentada por la citada organización política el 5 de julio del mismo año. Esto es, al momento de la presentación de la lista de candidatos, el hoy alcalde contaba con sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad.

Posteriormente, con la resolución de fecha 20 de julio de 2010 se procedió a la inscripción y publicación de la citada lista de candidatos de la organización política Perú Posible.
Cabe señalar que el Sistema Integrado de Procesos Electorales (SIPE) advirtió que Santiago Mozo Quispe registraba antecedentes penales por el delito de defraudación tributaria, información que fue proporcionada por el Registro Nacional de Condenas, contrariamente a lo declarado por el candidato en su hoja de vida.

En dicho proceso electoral, las organizaciones políticas Partido Popular Cristiano –Unidad Nacional y Alianza para el Progreso, con escritos de fecha 28 y 29 de septiembre de 2010, solicitaron al JNE la exclusión del candidato Santiago Mozo Quispe por recaer sobre él una sentencia condenatoria por delito doloso. Los citados escritos fueron derivados al JEE por ser este el órgano jurisdiccional competente para emitir pronunciamiento en primera instancia.  

En mérito de ello, el JEE emitió los proveídos sin número de fecha 1 y 2 de octubre de 2010 devolviendo los escritos de exclusión a los interesados para que hagan valer su derecho ante la instancia que corresponda debido a que no se había adjuntado la sentencia condenatoria ni se había acreditado que esta tenga la calidad de firme o que haya quedado consentida o ejecutoriada. Cabe señalar que se resolvieron los pedidos de exclusión sin esperar que venza el plazo otorgado a Santiago Mozo Quispe para que absuelva el traslado conferido y presente sus descargos respectivos. Los referidos pronunciamientos no fueron cuestionados por las organizaciones políticas solicitantes, por lo que estos quedaron firmes.

Finalmente, con fecha 24 de noviembre de 2010, el JEE emitió el acta de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales distritales electas correspondiente al distrito de Villa El Salvador.

Sobre la solicitud de vacancia

Venancio Víctor Andrés Álvaro, Walter Quispe Vilcas y Wiston Díaz Cuya, con fecha 8 de junio de 2011, solicitaron ante este Supremo Tribunal Electoral la vacancia de Santiago Mozo Quispe, alcalde del Concejo Distrital de Villa El Salvador, al haber incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 6 (condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad), de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM).

La causal señalada por los solicitantes se sustenta en que Santiago Mozo Quispe fue sentenciado por la comisión del delito de defraudación tributaria contra el Estado, a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de dos (2).

Sobre el Acuerdo de Concejo N° 035-2011-MVES

Por Resolución N° 0723-2011-JNE del 30 septiembre 2011, el JNE declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 035-2011-MVES y la sesión extraordinaria del 2 septiembre 2011, que aprobó la vacancia de Santiago Mozo Quispe y dispuso que el concejo convoque a nueva sesión extraordinaria para tratar dicho pedido.

Sobre la sesión extraordinaria de fecha 27 de octubre de 2011

En la fecha indicada, con la asistencia del alcalde y los 13 regidores, el Concejo Distrital de Villa El Salvador acordó, con 8 votos a favor y 5 en contra, no aprobar la solicitud de vacancia del alcalde Santiago Mozo Quispe. Decisión que se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 044-2011/MVES. Cabe señalar que el regidor Ángel Reinaldo Ríos Flores no votó.

Sobre los recursos de apelación

Con fecha 2, 14 y 17 de noviembre de 2011, Wiston Díaz Cuya, Venancio Víctor Andrés Álvaro y Walter Quispe Vilcas interpusieron recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 044-2011/MVES, sustentándolos sobre la base de los siguientes argumentos:

a.    Santiago Mozo Quispe postuló, fue elegido y proclamado como alcalde sin contar con los requisitos establecidos en la Resolución N° 247-2010-JNE, ya que se encontraba suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por tener sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad y, por lo tanto, se encontraba inhabilitado para el ejercicio de sus derechos políticos.
b.    Santiago Mozo Quispe se encuentra rehabilitado a partir del 16 de agosto de 2011, fecha en la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de la República confirmó la resolución de fecha 6 de diciembre de 2010 que declaró su rehabilitación de la sentencia penal que se le impuso.
c.    Santiago Mozo Quispe ha sido rehabilitado sin que haya hecho pago del íntegro de la reparación civil ni la deuda tributaria como lo ordenó la sentencia condenatoria. Se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra la sentencia que confirmó la rehabilitación.
d.    El pedido de vacancia resulta procedente pues existe un claro conflicto entre el cargo público que ejerce el alcalde y el interés privado que representa que una persona con condena penal haya venido ejerciendo ese cargo.
e.    Se debe tener en cuenta los criterios expuestos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N° 0572 y 0651-2011-JNE con relación a la vacancia por condena por delito doloso.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, se deberá determinar si respecto del alcalde Santiago Mozo Quispe se configura la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

CONSIDERANDOS

La condena penal de un funcionario como una afectación grave para la sociedad

1.      Cuando la Constitución señala en su artículo 39 que “los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la nación”, no solo significa que tanto los funcionarios como trabajadores públicos brindan servicios a los ciudadanos observando los principios y deberes señalados en la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, sino que conjuntamente se les está imponiendo un deber de conducta que descarta la comisión de ilícitos penales de cualquier índole, aun de aquellos no relacionados con la función pública.

Para llegar a tal conclusión, se parte de la comprensión de la condena penal como un acto de reproche que la sociedad y sus instituciones hacen contra la conducta de quien infringe las normas básicas del sistema jurídico, lesionando sus bienes más importantes.

2.      Por ello ante la infracción de las normas penales, el sistema reacciona a través de la afectación de uno de los bienes más preciados de la persona humana: su libertad. Ello da cuenta de la importancia que en una sociedad democrática cobra la comisión de un ilícito penal.

3.      De este modo, el Estado solo cumplirá sus fines si mantiene en su interior sólo a funcionarios idóneos, respetuosos de sus instituciones y del ordenamiento jurídico, lo cual no se cumple si estos son sancionados penalmente. De ahí la importancia de la función que cumple el JNE como ente que controla y, de ser el caso, sanciona, con la separación en el cargo de las autoridades elegidas por elección popular.

Sobre la constatación de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM

4.      El artículo 22, numeral 6, de la LOM establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

5.      El Pleno del JNE, a partir de la emisión de las Resoluciones 0572-2011-JNE y 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor.

6.      La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal.

7.      Conforme se desarrolla en los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, se encuentra acreditado que el alcalde Santiago Mozo Quispe ejerció su cargo mientras contaba con una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso, verificándose así el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

En consecuencia, debe declararse la vacancia de su cargo y, en aplicación del artículo 24 de la LOM, corresponde acreditar a Guido Iñigo Peralta para que asuma el cargo de alcalde y convocar a Naciocinio Óscar Campo García para completar el número de regidores del Concejo Distrital de Villa El Salvador, ambos integrantes de la organización política Perú Posible. Dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el acta de proclamación de resultados remitida por el Jurado Electoral de Lima Sur, con motivo de las Elecciones Municipales del año 2010.

Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Venancio Víctor Andrés Álvaro, Walter Quispe Vilcas y Wiston Díaz Cuya; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 044-2011-MVES que rechazó la solicitud de vacancia de Santiago Mozo Quispe al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.

Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Santiago Mozo Quispe como alcalde del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2010.

Artículo tercero.- ACREDITAR a Guido Iñigo Peralta para que asuma el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, y completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial.

Artículo cuarto.- CONVOCAR a Naciocinio Óscar Campo García para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, y completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial.

SS.

SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa   
Secretario General 











JNE DESTITUYO AL CONVICTO ALCALDE DE VILLA EL SALVADOR

JNE DECLARO VACANCIA DE ALCALDE SANTIAGO MOZO en villa el salvador
 Alcalde fue Condenado a 4 años de Prisión por Delito Tributario y Administraba Tributos Municipales 

Quienes Apoyaron al Alcalde-Convicto: Daniel Maurate del Partido Nacionalista, Blume Fortini de Somos Perú, Regidores de Perú Posible y de Unidad Nacional-PPC. 

Por Unanimidad, todos los Vocales del JNE decidieron la suerte del Alcalde de Villa El Salvador, hoy martes 27 de diciembre fue VACADO Santiago Mozo Quispe. Así, luego de 7 meses de intensas acciones cívicas el JNE tomo la decisión final, destituirlo, gracias a la Iniciativa Ciudadana presentada por los promotores de la Vacancia y por las acciones de lucha desplegadas en Villa El Salvador, el JNE y el Congreso de la República.
“De esta manera se puso punto final a la pretensión del Alcalde respaldada por Daniel Maurate del Partido Nacionalista y de Blume Fortini de Somos Perú…De nada le sirvieron sus recursos dilatorios, ni el respaldo prefabricado desde el CAL”, declaró el Promotor de la Vacancia WISTON DIAZ, Presidente de Iniciativa Ciudadana de Villa el Salvador, quien a su vez denunció que ..."el ex Alcalde tuvo el apoyo de los Regidores de Perú Posible y de Unidad Nacional-PPC, motivo por el cual recibirán la sanción moral del pueblo".
Por su parte LUIS PASTOR, Abogado del Promotor de la Vacancia, manifestó: Santiago Mozo ha sido Vacado por tener la doble condición de convicto y de Autoridad. Es un Alcalde contranatura, es un delincuente tributario que a la vez administra los tributos de los Villasalvadoreños. Por sus actos dolosos perjudico al Estado en la determinación del Impuesto a la Renta, y por tanto a la sociedad en la disminución de los servicios públicos, por varios millones de soles. Una autentica joyita".

martes, 6 de diciembre de 2011

COMITE ANTICORRUPCION DE CARABAYLLO: DR. PASTOR SUSTENTA EL RECURSO EXTRAORDINAR...

COMITE ANTICORRUPCION DE CARABAYLLO: DR. PASTOR SUSTENTA EL RECURSO EXTRAORDINAR...: La Audiencia Final martes 6 dic. 9am INICIATIVA CIUDADANA, SUSTENTA RECURSO EXTRAORDINARIO EN JNE Luis Pastor, directivo del CAL: "El JNE...

DENUNCIA CONSTITUCIONAL PRESENTADA ANTE EL CONGRESO DE LA REPUBLICA CONTRA LOS 3 MIEMBROS DEL JNE QUE PRETENDEN CREAR UN REGIMEN ESPECIAL DE IMPUNIDAD PARA ALCALDES REELECTOS

TEXTO DEL DOCUMENTO PRESENTADO ESTE 2 DE DICIEMBRE EN LA MESA DE PARTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA:

Sumilla: SOLICITO QUE CONGRESO INVESTIGUE y SANCIONE CON LA DESTITUCION AL PRESIDENTE DEL JNE Y 2 VOCALES QUE EMITEN RESOLUCION 721-2011, QUE CREA REGIMEN DE IMPUNIDAD PARA ALCALDES REELECTOS.

SEÑOR PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA:
JANETH VERONICA CHAVEZ PEÑA, identificada con DNI Nº 10689358, con domicilio real y legal en Mz. 6 Lote 9 Pasaje Javier Heraud Asentamiento Humano Municipal Chillón, Los Olivos, provincia y región de Lima, en mi calidad de ciudadana Peruana y con domicilio en la Provincia de Lima, promuevo la siguiente INICIATIVA CIUDADANA:

Que, al amparo del derecho de petición consagrado en el artículo 2°, inciso 20) de la Constitución Política, que reconoce el derecho que tiene todas las personas de formular peticiones por escrito ante la autoridad competente y a recibir una respuesta oportuna, también por escrito, SOLICITO que el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por intermedio de sus Comisiones de Justicia, de Fiscalización y de Acusaciones Constitucionales, proceda a ejercitar sus funciones de Control Político: investigación, fiscalización, determinación de responsabilidades y denuncia ante el órgano pertinente, respecto de la conducta ilegal adoptada por tres integrantes del pleno del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES (JNE): Hugo SIVINA HURTADO, Modesto Olegario DE BRACAMONTE MEZA, y José Luis VELARDE URDANIVIA, en relación al ejercicio indebido de sus funciones, específicamente, en cuanto han expedido la Resolución N°721-2011-JNE que crea EL REGIMEN ESPECIAL DE IMPUNIDAD PARA ALCALDES REELECTOS; decisión que trasgrede el ordenamiento legal vigente al dejar sin efecto en la práctica: las investigaciones, denuncias, y sanciones a los Alcaldes que han sido reelectos, y por promover la corrupción indiscriminada en los Alcaldes recién electos, quienes podrán cometer infracciones de toda magnitud y con lo “recaudado” financiar sus reelecciones sin traba alguna. Sustento mi Denuncia Constitucional en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
  1. ANTECEDENTE: ACTO DE CORRUPCION CAUSAL DE VACANCIA.
El 06 de setiembre de 2010, el Dr. Luis Felipe Pastor Iturrizaga promueve la INICIATIVA CIUDADANA de la VACANCIA del Sr. FELIPE BALDOMERO CASTILLO ALFARO en el cargo de ALCALDE de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, por haber incurrido en la causal de vacancia contemplada en el numeral 9 del artículo 22º de la Ley 27972, concordante con el artículo 63º de la misma Ley (RESTRICCIONES DE CONTRATACIÓN), por cuanto se demostró que este Alcalde (en su doble condición de Alcalde y de Presidente de una Asociación privada) había usado indebida y deliberadamente los recursos públicos de la Municipalidad de Los Olivos, destinándolos a constituir y gestionar el funcionamiento de una Universidad privada promovida por él mismo. Tal como acredita de la Resolución N° 154-2010-CONAFU, Instrumento público que no es materia de observación alguna.
  1. CONCEJO MUNICIPAL BLINDA ACTO DE CORRUPCION.
Luego que el Concejo Municipal de Los Olivos desestimó el pedido de Vacancia, Iniciativa Ciudadana presentó los recursos de Reconsideración contra el Acuerdo de Concejo que volvió a blindar al Alcalde; motivo por el cual se presenta Recurso de Apelación contra la decisión del Concejo, ante el JNE. Posteriormente, y de manera sorpresiva y extraña el JNE emite la Resolución N° 245-2011-JNE, que confirma el pronunciamiento del Concejo Municipal, así absuelven al Alcalde de las imputaciones sin tener a la vista el Expediente de CONAFU, ni los comprobantes de pago que acreditan el uso de los tributos para este fin privado.
Ante tan escandaloso fallo, los promotores de la Vacancia con fecha 13 de mayo de 2011, interponen Recurso Extraordinario contra la citada Resolución por violación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
  1. JNE ANULA BLINDAJE A ACTO DE CORRUPCION.
Tal como era de esperarse, ante la indignación generalizada, el JNE emite un fallo que declarado FUNDADO el Recurso Extraordinario, mediante la Resolución N° 489-2011, de fecha 08 de junio de 2011. En dicha Resolución el pleno del JNE resolvió en tres extremos: se DECLARÓ NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Felipe Castillo Alfaro, por la infracción del artículo 22, numeral 9, de la Ley Orgánica de Municipalidades; se DEVOLVIÓ el expediente al Concejo de Los Olivos, para que emita nuevo pronunciamiento; y, se DISPUSO que el CONAFU remita copias certificadas del expediente de autorización de funcionamiento de la denominada Universidad Científica y Tecnológica de Los Olivos, con su correspondiente Proyecto de Desarrollo Institucional, para que el Concejo municipal resuelva con vista a dicho expediente.
  1. JNE DECRETA EXPEDIR NUEVO FALLO CON INSTRUMENTOS PUBLICOS
Debe tenerse en cuenta que la Resolución N° 489-2011-JNE fue una decisión excepcional del JNE que anuló su propia Resolución N° 245-2011-JNE (que favorecía al Alcalde Felipe Castillo), sustentándose en el hecho comprobado que el Alcalde cuestionado y sus funcionarios ocultaron información relevante durante todo el proceso de vacancia, por ello el JNE dispuso que el Concejo Municipal decida la vacancia (destitución) del Alcalde teniendo a la vista lo siguiente: a.- El expediente presentado por Felipe Castillo ante CONAFU a nombre de su Universidad privada; b.- El acuerdo ilegal de constitución y registro de la persona jurídica privada denominada Asociación Educativa Promotora de Los Olivos; c.- El acuerdo de aportación de cuotas y los comprobantes de pago de las gestiones de creación de la Universidad Privada; d.- Los documentos sobre la disposición indebida del edificio situado en Av. Universitaria 2022, Los Olivos.
  1. CONCEJO MUNICIPAL DESACATA MANDATO DEL JNE.
No obstante que el Concejo Municipal debió centrarse en determinar el grado de participación del Alcalde cuestionado para decidir su vacancia, mediante Acuerdo de Concejo N°030-2011/CDLO, el Concejo Distrital de Los Olivos, Provincia y Región de Lima, por ocho votos en contra y cinco a favor, nuevamente declaró infundada la solicitud de vacancia del Alcalde Felipe Castillo Alfaro, incumpliendo el mandato explicito del JNE omitieron considerar el mérito probatorio de los diversos comprobantes de pago que obraban en el Expediente. Frente a esta ilegalidad, interpusimos recurso de Apelación a fin de que el JNE decida la Vacancia en base a los mismos instrumentos públicos.
  1. JNE CREA REGIMEN DE IMPUNIDAD PARA ALCALDES REELECTOS
Elevados los autos al JNE, con fecha 17 de noviembre de 2011 se notifica al Promotor de la Vacancia la Resolución N° 721-2011-JNE, que declaró infundada la apelación presentada, considerando indebidamente, por mayoría, que está imposibilitado de revisar, evaluar y declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido. Como fundamento de su decisión los miembros del JNE denunciados sostienen que, sólo en materia electoral, no existiría la continuidad en el desempeño de los cargos de elección pública, puesto que las competencias, funciones y responsabilidades son asignadas únicamente para el periodo en que la autoridad fue electa y no pueden asumirse de manera indefinida. Agregando de manera inverosímil que la reelección del Alcalde produjo una solución de continuidad en su nombramiento, toda vez que la renovación en el ejercicio del cargo respondería a un mandato popular nuevo, expresado en un proceso electoral distinto, que genera un título (credencial) diferente que, a su vez requeriría la existencia de otra resolución de proclamación y de un nuevo acto de asunción del cargo por el periodo sucesivo.
  1. REGIMEN ESPECIAL DE EXCEPCION PARA ALCALDES REELECTOS
Por esas consideraciones, los miembros del JNE denunciados consideran que, aún cuando reconocen la existencia de indicios suficientes que acreditan el uso irregular de los fondos públicos por parte del Alcalde Felipe Castillo, no podrían sancionar su vacancia, porque los hechos denunciados sucedieron entre los años 2009 y 2010, es decir durante la vigencia del periodo municipal anterior (que duró hasta el 31 de diciembre de 2010), puesto que el JNE sólo podría limitarse a disponer su destitución por hechos sucedidos en el actual período.
  1. EL JNE PONE EN PELIGRO LAS GARANTIAS DEL ESTADO DE DERECHO
Como es evidente, en la Resolución N° 721-2011-JNE, los miembros del JNE denunciados han vulnerado abiertamente las garantías del debido proceso, toda vez que NO HAN EMITIDO una resolución motivada y fundada en la normatividad vigente, muy por el contrario ha resuelto invocando y aplicando principios normativos inexistentes. Reiteramos que no existe norma alguna que ampare la decisión mayoritaria del JNE, en el sentido de restringir la posibilidad de declarar la vacancia del Alcalde a causales sucedidas sólo en el actual periodo 2011-2014.
  1. JNE PONE EN PELIGRO EL DEBIDO PROCESO.
En efecto, reiteramos que es materia de denuncia el hecho que la mayoría del JNE no ha cumplido con su obligación de emitir una Resolución de fondo motivada y fundada en derecho, conforme al artículo 139 de la Constitución Política, que regula como principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…), con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”. De manera específica, esta garantía está desarrollada en el tercer párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237. Es pertinente agregar que la debida fundamentación es inherente a la idea de sentencia e implica que la resolución dictada por el órgano jurisdiccional se base en la ley adecuada al caso y no contenga elementos arbitrarios o irracionales, deviniendo en ilegal y delictiva, cuando su fundamentación es ajena al ordenamiento jurídico.
  1. JNE INCURRE EN ILEGALIDAD AL ADICIONAR CONDICION PREVIA A LOS  PROCESOS DE VACANCIA.
La arbitrariedad se consuma cuando los miembros del JNE denunciados agregan indebidamente la frase: “dentro del periodo en que ocurrieron los hechos” a lo establecido claramente en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades: “ (…).- El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:….”, incurre en abierta ilegalidad, puesto que se pretende agregar una condición o requisito que NO está previsto, implícita o explícitamente, en la norma aplicable (Ley 27972) para declarar la vacancia del Alcalde. En otras palabras, la Resolución N° 721-2011-JNE trasgrede la legalidad cuando agrega arbitrariamente un requisito inexistente al procedimiento de declaración de vacancia del Alcalde, previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que no menciona la frase: “dentro del periodo en que ocurrieron los hechos” en su contenido.
  1. JNE VIOLA EL ORDENAMIENTO LEGAL VIGENTE
Más aún, la mayoría del JNE no ha cumplido con sustentar la posible existencia de alguna norma, principio o mandato expreso que impida declarar la vacancia de un Alcalde en funciones por hechos sucedidos durante su misma gestión, aunque corresponda a un periodo previo al actual. La mayoría del JNE no puede distinguir donde la Ley no hace distinciones, menos puede resolver en base a criterios que NO se sostienen en el ordenamiento legal vigente.
  1. MAYORIA DEL JNE FALTA A LA VERDAD.
De otro lado, los denunciados fundamentan su decisión en el hecho supuesto que la reelección del Alcalde produjo una solución de continuidad en su nombramiento, puesto que la renovación en el ejercicio del cargo respondería a un mandato popular nuevo, expresado en un proceso electoral distinto. En este fundamento los denunciados FALTAN A LA VERDAD DE LOS HECHOS, cuando refieren literalmente que “la reelección del Alcalde produjo una solución de continuidad en su nombramiento”; aquí debemos precisar que la frase “Solución de continuidad” significa interrupción o corte de un determinado proceso o serie continua.
  1. EL JNE DESNATURALIZA LA INSTITUCION DE LA REELECCION COMO UNA EXTENSION DEL MISMO MANDATO.
En el caso denunciado, ES PUBLICO Y NOTORIO que el Alcalde Felipe Castillo ha sido reelegido sucesivamente en diversas oportunidades, pero nunca ha existido interrupción o corte alguno de su mandato hasta la fecha, jamás renunció o pidió licencia para postular a la reelección. Por lo demás, no hace falta un conocimiento especial para determinar que la reelección de un Alcalde implica una extensión del mandato otorgado inicialmente, no se trata de un mandato distinto, sino de una mera prolongación de la gestión para continuar desempeñando el mismo cargo. Por este motivo, es lógico que la Autoridad reelegida deba responder por todas sus actuaciones desarrolladas tanto en su periodo vigente como en sus periodos anteriores, toda vez que no existe diferencia legal alguna entre varios períodos que comprenden un mismo mandato.
  1. JNE PROMUEVE LA IMPUNIDAD DE LOS ALCALDES REELECTOS.
En consecuencia, cuando los magistrados denunciados deciden que no pueden evaluar, juzgar y declarar la vacancia de un Alcalde reelegido, por infracciones cometidas en un periodo culminado aún cuando se trate del mismo mandato continuado, incurren en una abierta convalidación de la infracción denunciada y en un acto de promoción de las conductas ilegales que colisiona con la finalidad principal de la norma que regula la vacancia, que es la protección del patrimonio municipal. Los denunciados han premiado deliberadamente a un Alcalde que dispuso indebidamente de los bienes y recursos municipales para un provecho particular y propio.
  1. JNE DESNATURALIZA LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES.
En otras palabras, los magistrados denunciados han creado un Régimen Especial de Impunidad exclusivamente para Alcaldes Reelegidos, desnaturalizando la Ley Orgánica de Municipalidades y promoviendo la corrupción indiscriminada, puesto que de prosperar este erróneo criterio se dispondría el archivamiento inmediato de las nuevas denuncias contra los Alcaldes reelegidos.
  1. DELITO DE PREVARICATO.
Consideramos que los hechos denunciados tienen implicancia penal, puesto que el artículo 418 del Código Penal describe el supuesto del delito de PREVARICATO del siguiente modo: "El Juez o el fiscal que dicta una resolución o emite un dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años". Del texto de la norma penal se desprende que la conducta delictuosa consiste en dictar una Resolución, al interior de un proceso, en el que se advierta el cumplimiento del supuesto que su contenido sea manifiestamente contrario al texto expreso de la ley, esto es que de la propia resolución cuestionada se desprenda la contradicción entre la norma aplicada, con la decisión adoptada por el magistrado, es decir se invoca una ley que dice una cosa y lo resuelto es contrario a lo que establece dicha norma. Otro supuesto, aplicable también al presente caso, es que la Resolución mencionada se apoya en leyes supuestas o derogadas, esto es que los magistrados basan su fallo en una norma ya derogada o que simplemente no existe.
  1. PREVARICATO GENERA GRAVE DAÑO AL PAIS.
Como sabemos, este tipo penal es uno de los delitos que más daño puede ocasionar a la correcta administración de justicia, toda vez que una resolución cuestionada por este hecho ilícito no afecta solamente a las partes de un proceso judicial, sino que además contribuye al desprestigio que ello ocasiona a los magistrados y trae consigo la pérdida de la confianza de la población con la administración de justicia.
  1. EL CONGRESO DEBE DESTITUIR AL PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL JNE
Frente a los hechos denunciados estamos seguros que el Congreso de la República, sabrá intervenir de manera firme y decidida contra estos magistrados, por cuanto es el órgano representativo de la Nación y porque tiene entre sus funciones principales la representación del pueblo, la permanente fiscalización y control político para que la Constitución Política y las leyes se cumplan y la obligación de disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

POR TANTO:
Al Congreso de la República solicito se sirva intervenir, investigar, y sancionar con la Destitución al Presidente del JNE y a los 2 Vocales denunciados, en el marco de sus atribuciones.

OTROSI DIGO: Para sustentar mi petición adjunto los siguientes medios probatorios:
  1. Copia de la Resolución N° 154-2010-CONAFU
  2. Copia de la Solicitud de Vacancia del 6 de setiembre del 2010
  3. Copia de la Resolución N°245-2011-JNE
  4. Copia de la Resolución N°489-2011-JNE
  5. Copia de la Resolución N°721-2011-JNE
Lima, noviembre del 2011

jueves, 1 de diciembre de 2011

FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCION N° 721-2011-JNE QUE PRETENDE CREAR UN REGIMEN ESPECIAL DE IMPUNIDAD PARA ALCALDES REELECTOS

Expediente : 631-2011
Sumilla : Recurso Extraordinario

AL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES:

LUIS FELIPE PASTOR ITURRIZAGA, identificado con DNI N° x x; con domicilio real y procesal en la Av. xxxx, Urbanización Sol de Oro, Los Olivos, lugar donde se nos harán llegar las notificaciones de ley, a ustedes digo:

PETITORIO
Que, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 305-2005-JNE, y estando dentro del término de ley, interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO POR AFECTACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, contra la Resolución N° 721-2011-JNE, de fecha 30 de setiembre del 2011, que resuelve declarar INFUNDADO mi recurso de apelación y CONFIRMA el Acuerdo de Concejo N° 030-2011/CDLO, que declaró infundado el pedido de vacancia del Alcalde Felipe Baldomero Castillo Alfaro; y, REVOCANDO la Resolución impugnada se declare la Vacancia del mencionado Alcalde del Concejo Distrital de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima; por los fundamentos que expongo a continuación:

ANTECEDENTES.-
Mediante Resolución N° 721-2011-JNE, el colegiado declaró infundado el recurso de apelación presentado por nuestra parte contra el Acuerdo de Concejo N° 030-2011/CDLO del Concejo Distrital de Los Olivos, Provincia y departamento de Lima, que por ocho votos en contra y cinco a favor, declaró infundada la solicitud de vacancia del Alcalde Felipe Baldomero Castillo Alfaro.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN N° 721-2011-JNE, QUE ES MATERIA DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO.-
  1. La posición mayoritaria del JNE considera que está imposibilitado de revisar, evaluar y declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido. Para justificar su decisión sostiene que dicha posición ha sido desarrollada en diversos pronunciamientos anteriores, mencionando como “ejemplo” la Resolución N° 254-2009-JNE.
  2. Otro argumento esgrimido por la mayoría del JNE, se desprende de considerar que la credencial (entendida como documento formal que acredita la elección y el plazo de duración del cargo) otorgada al Alcalde deja de tener efectos jurídicos una vez que finaliza el período para el cual fue elegido.
  3. Como fundamento adicional sostienen que, sólo en materia electoral, no existiría la continuidad en el desempeño de los cargos de elección pública, puesto que las competencias, funciones y responsabilidades son asignadas únicamente para el periodo en que la autoridad fue electa y no pueden asumirse de manera indefinida. A manera de ejemplo sostienen que, en caso contrario, sería posible declarar la vacancia de un Alcalde que no haya resultado reelecto o mantener en suspenso la sanción esperando que sea elegido nuevamente para recién ejecutar la vacancia.
  4. La posición mayoritaria del JNE también se fundamenta en que la reelección del Alcalde produjo una solución de continuidad en su nombramiento, toda vez que la renovación en el ejercicio del cargo respondería a un mandato popular nuevo, expresado en un proceso electoral distinto, que genera un título (credencial) diferente que, a su vez requeriría la existencia de otra resolución de proclamación y de un nuevo acto de asunción del cargo por el periodo edilicio sucesivo.
  5. Por las consideraciones reseñadas, algunos miembros del JNE consideran que, aún cuando reconocen la existencia de indicios suficientes que acreditan el uso irregular de los fondos públicos por parte del Alcalde Felipe Castillo, no podrían sancionar su vacancia, porque los hechos denunciados sucedieron entre los años 2009 y 2010, es decir durante la vigencia del periodo municipal anterior (que duró hasta el 31 de diciembre de 2010), puesto que el JNE sólo puede limitarse a disponer su destitución por hechos que hayan sucedido en el actual período.
LA RESOLUCIÓN N° 721-2011-JNE, QUE PRETENDE DECLARAR LA IMPOSIBILIDAD DE DESTITUIR AL ALCALDE CASTILLO POR INFRACCIONES COMETIDAS ENTRE 2009 Y 2010, VULNERA EL DEBIDO PROCESO.
  1. De la lectura de la Resolución N° 721-2011-JNE, se advierte que la posición mayoritaria de sus miembros tiene su origen en una definición errónea de los alcances de la institución jurídica denominada vacancia que, según ellos, tendría como objetivo: “separar de manera definitiva del cargo representativo al alcalde o regidor que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del periodo en que ocurrieron los hechos.”. (resaltado y subrayado nuestro). Como es obvio, este concepto equivocado no tiene sustento legal alguno y tampoco responde a una interpretación extensiva de la Ley Orgánica de Municipalidades; añadir dolosamente la frase: “dentro del periodo en que ocurrieron los hechos”, sólo puede explicarse por la intención manifiesta de liberar de la vacancia al Alcalde infractor.
  2. Sostenemos que el criterio erróneo asumido por la mayoría del JNE, afecta seriamente nuestro derecho al debido proceso, entendido como un derecho fundamental de las personas que requiere, una vez ejercitado el derecho de acción, tener acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos de validez, de tal forma que la autoridad que resuelva se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial, teniendo en cuenta diversas garantías como el derecho a un juez competente, a la debida valoración de las pruebas, a un emplazamiento válido, a la defensa y a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en la normatividad vigente. Este derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado por la mayoría del JNE, toda vez que NO HA EMITIDO una resolución motivada y fundada en la normatividad vigente, muy por el contrario ha resuelto invocando y aplicando principios normativos inexistentes.
  3. En efecto, reiteramos que no existe norma alguna que ampare la decisión mayoritaria del JNE, en el sentido de restringir la posibilidad de declarar la vacancia del Alcalde a causales sucedidas sólo en el actual periodo 2011-2014.
  4. En el presente caso, denunciamos que la mayoría del JNE no ha cumplido con su obligación de emitir una Resolución de fondo motivada y fundada en derecho, conforme al artículo 139 de la Constitución Política, que regula como principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…), con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”. De manera específica, esta garantía está regulada en el tercer párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237, que señala: Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
  5. En efecto, el derecho a que se emita una resolución de fondo fundada en derecho, garantiza a los justiciables la posibilidad que una resolución se sustente sólo en las normas del ordenamiento, de modo que la decisión adoptada sea una conclusión coherente y razonable de dichas normas. Desconocer esta garantía implica una vulneración de la tutela judicial efectiva, que obliga al juez a pronunciarse sobre el fondo de acuerdo al derecho. Es pertinente señalar que la debida fundamentación es inherente a la idea de sentencia e implica que la resolución dictada por el órgano jurisdiccional se base en la ley adecuada al caso y no contenga elementos arbitrarios o irracionales, deviniendo en arbitraria una resolución cuando carece de motivación o cuando su fundamentación es ajena al ordenamiento jurídico.
  6. En concordancia con lo expuesto, cuando la mayoría del JNE agrega indebidamente la frase: “dentro del periodo en que ocurrieron los hechos” a lo establecido claramente en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades: “ (…).- El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:….”, incurre en abierta vulneración a las garantías del debido proceso, puesto que se pretende agregar una condición o requisito que NO está previsto, implícita o explícitamente, en la norma aplicable (Ley 27972) para declarar la vacancia del Alcalde.
  7. En otras palabras, la Resolución N° 721-2011-JNE trasgrede nuestro derecho a la tutela procesal efectiva, puesto que NO está fundada en derecho cuando agrega arbitrariamente un requisito inexistente al procedimiento de declaración de vacancia del Alcalde, previsto en el artículo 22 de la LOM, que no menciona la frase: “dentro del periodo en que ocurrieron los hechos” en su contenido.
  8. Más aún, la mayoría del JNE no ha cumplido con sustentar la posible existencia de alguna norma, principio o mandato expreso que impida declarar la vacancia de un Alcalde en funciones por hechos sucedidos durante su misma gestión, aunque corresponda a un periodo previo al actual. La mayoría del JNE no puede distinguir donde la Ley no hace distinciones, menos puede resolver en base a criterios que no se sostienen en el ordenamiento legal vigente.
  9. De igual manera, consideramos que la mayoría del JNE desconoce el principio de razonabilidad en su Resolución 721-2011-JNE cuando entiende que todas las infracciones y delitos (pasibles de declaración de vacancia) cometidos por el actual Alcalde Castillo se extinguieron automáticamente el 01 de enero de 2011, pese a que esta Autoridad fue reelegida y continua en el mismo cargo hasta la fecha, es decir que se trata exactamente de la misma gestión, que continúa en su quinto período, circunstancia formal que, por sí sola, no puede convalidar la infracción cometida por el Alcalde.

LA RESOLUCIÓN N° 721-2011-JNE ES INCONGRUENTE PORQUE DESCONOCE LOS ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN N° 489-2011-JNE Y SE PRONUNCIA NUEVAMENTE SOBRE UNA MATERIA YA RESUELTA.-
  1. Con la Resolución N° 721-2011-JNE, la posición mayoritaria del JNE pretende desconocer los alcances de la Resolución N° 489-2011-JNE, de fecha 8 de junio de 2011, emitida en este mismo expediente, que declaró fundado nuestro recurso extraordinario y anuló el procedimiento de vacancia seguido contra Felipe Castillo, dejando sin efecto la Resolución N° 245-2011-JNE que absolvía al Alcalde de Los Olivos, entre otras razones, por considerar que los hechos imputados al Alcalde ocurrieron durante la vigencia de un periodo municipal ya concluido.
  2. En virtud de la mencionada Resolución N° 489-2011, el Pleno del JNE dispuso que el Concejo de Los Olivos resuelva nuevamente la vacancia del Alcalde, teniendo a la vista el expediente de autorización de funcionamiento de la Universidad y su proyecto de desarrollo institucional, tramitado ante el CONAFU. Como es lógico suponer el mandato de la Resolución N° 489-2011, tenía por objeto que el Concejo Municipal evalúe los medios probatorios respectivos aplicando el principio de verdad material, con lo que explícitamente se dejó sin efecto el argumento contenido en la Resolución N° 245-2011-JNE que absolvía al Alcalde por considerar que los hechos imputados ocurrieron durante la vigencia de un periodo municipal ya concluido. De lo contrario, no tendría sentido y sería una verdadera burla que el JNE disponga una nueva evaluación e investigación de hechos e infracciones ocurridas en un período concluido, sabiendo que, aun cuando se acredite la responsabilidad directa del Alcalde, éste no podría ser destituido por un razonamiento equivocado y carente de todo sustento legal.
  3. En tal sentido, cumplido el trámite ante el Concejo Municipal y elevado nuevamente el expediente al Pleno del JNE, lo que le correspondía al máximo ente electoral era pronunciarse respecto de la vacancia del Alcalde en función a los medios probatorios que obran en el expediente; pero, de ningún modo, conforme al principio de congruencia, debería resolver sobre aspectos que estaban fuera de controversia y no habían sido materia del recurso de apelación. De igual manera, la posición mayoritaria del JNE resulta violatoria del debido proceso porque pretende sustentar nuevamente su decisión en un aspecto que ya ha sido resuelto mediante la Resolución 489-2011, que ha sido expedida en este mismo expediente y obra en autos.

SOBRE LA DEBIL FUNDAMENTACIÓN ESGRIMIDA POR LA POSICIÓN MAYORITARIA DEL JNE EN LA RESOLUCIÓN N° 721-2011-JNE.

  1. Sin perjuicio de los argumentos ya mencionados, debemos destacar que para justificar su decisión, la posición mayoritaria del JNE sostiene que dicha Resolución se apoya en diversos pronunciamientos anteriores, como la Resolución N° 254-2009-JNE. Este argumento es muy débil, porque NO EXISTE pronunciamiento anterior que tenga el carácter de PRECEDENTE VINCULANTE o sentencia de similar obligatoriedad, que establezca un giro interpretativo y que avale el criterio erróneo por el cual sólo se puede declarar la vacancia de un Alcalde reelecto, cuando sus infracciones hayan ocurrido durante el actual período.
  2. Otro fundamento asumido por la mayoría del JNE, consiste en considerar que la credencial (documento formal que acredita la elección y el plazo de duración del cargo) otorgada al Alcalde, deja de tener validez cuando termina el período para el cual fue elegido. Este argumento resulta impertinente al caso de autos, toda vez que dicho documento es una formalidad que no está vinculada al desempeño efectivo del cargo y su vencimiento de plazo no libera al Alcalde de las responsabilidades administrativas e infracciones penales incurridas durante su gestión.
  3. Otro fundamento de la mayoría del JNE, consiste en sostener que no existe la continuidad en el desempeño de los cargos de elección pública, puesto que las competencias, funciones y responsabilidades no pueden asumirse de manera indefinida. Este argumento es inconsistente y pretende negar la realidad de los hechos concretos, porque la propia Constitución admite la reelección consecutiva indefinida a favor de los Alcaldes y regidores, por ende implica que las Autoridades deben asumir necesariamente, las responsabilidades propias del ejercicio continuado de su cargo, al margen de estimarse que si la infracción fue cometida en uno de sus períodos anteriores. La continuidad en el desempeño de los cargos existe por mandato legal y es una realidad inocultable.
  4. Por último, la posición mayoritaria del JNE se fundamenta en que la reelección del Alcalde produjo una solución de continuidad en su nombramiento, toda vez que la renovación en el ejercicio del cargo respondería a un mandato popular nuevo, expresado en un proceso electoral distinto, que genera un título (credencial) diferente. Aquí la posición mayoritaria del JNE FALTA A LA VERDAD, cuando refiere literalmente que “la reelección del Alcalde produjo una solución de continuidad en su nombramiento”; aquí debemos anotar que la frase “Solución de continuidad” significa interrupción o corte de un determinado proceso o serie continua.
  5. En el presente caso, el Alcalde ha sido reelegido sucesivamente en diversas oportunidades, pero nunca ha existido interrupción o corte alguno de su mandato continuado, jamás renunció o pidió licencia para postular a la reelección. Por lo demás, no hace falta un conocimiento especial para concluir que la reelección de un Alcalde implica una extensión del mandato otorgado inicialmente, no se trata de un mandato distinto, sino de una mera prolongación para continuar desempeñando el mismo cargo. Motivo por el cual, la Autoridad reelegida debe responder por todas sus actuaciones desarrolladas tanto en su periodo vigente como en sus periodos anteriores, toda vez que no existe diferencia legal alguna entre varios períodos que comprenden un mismo mandato.
  1. Por último, la posición mayoritaria del JNE que impide evaluar, juzgar y declarar la vacancia de un Alcalde reelegido, por infracciones cometidas en un periodo culminado aún cuando se trate del mismo mandato, deviene en una abierta convalidación de la infracción denunciada y en un acto de promoción de las conductas ilegales que colisiona con la finalidad principal de la norma que regula la vacancia, que es la protección del patrimonio municipal. El JNE NO puede premiar al Alcalde que ha dispuesto indebidamente de los bienes y recursos municipales para un provecho particular y propio.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente recurso extraordinario se encuentra sustentado en los siguientes fundamentos jurídicos:
    1. El inciso 3, Artículo 139 de la Constitución Politica, relativa a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional como garantías de la Administración de Justicia.
    2. La Resolución N° 306-2005-JNE, que establece y regula el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

OTROSI DIGO: Adjunto al presente recurso extraordinario, el recibo de pago al Banco de la Nación por concepto de tasa, por la suma de SI. 2,700.00 (dos mil setecientos y 00/100 nuevos soles).

Por lo expuesto:
Solicito declarar FUNDADO el RECURSO EXTRAORDINARIO y revocar la resolución materia de impugnación y en consecuencia ordenar la Vacancia del Alcalde cuestionado.

Lima, noviembre de 2011