martes, 26 de julio de 2011

Texto completo de la Resolución 485-2011 que suspende al Alcalde de Puenta Piedra

Resolución 0485-2011-JNE




Expediente N.° J-2011-0177

Lima, ocho de junio de dos mil once



VISTO en audiencia pública de fecha 8 de junio de 2011, el recurso de apelación interpuesto por Juvenal Malquichagua Cosme y Edwin Genaro Vicente Muñoz contra el Acuerdo de Concejo N.° 013-2011/CDPP, que rechazó el pedido de suspensión contra Esteban Felizardo Monzón Fernández, alcalde del Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.



ANTECEDENTES



Mediante el Acuerdo de Concejo N.° 003-2011/CDPP, de fecha 13 de enero de 2011, se resolvió desaprobar la moción presentada por el alcalde del Concejo Distrital de Puente Piedra, que proponía un nuevo Reglamento Interno de Concejo, debido a que cinco regidores votaron a favor y seis regidores en contra. Contra dicho acuerdo, Donato Díaz Ayala y otros regidores interpusieron reconsideración con fecha 18 de enero de 2011. Asimismo, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2011, Juvenal Malquichagua Cosme formuló observaciones a la reconsideración presentada. En sesión ordinaria de concejo municipal de Puente Piedra, de fecha 31 de enero de 2011 (fojas 182 a 192), se trató la reconsideración y la solicitud de observaciones a la misma; se emitió el Acuerdo de Concejo N.° 006-2011/CDPP, de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual se dejó sin efecto el Acuerdo de Concejo N.° 003-2011/CDPP y la Ordenanza N.° 168-CDPP, y se aprobó un nuevo reglamento interno del concejo.



A través de dos escritos del 18 de febrero de 2011, Juvenal Malquichagua Cosme y Edwin Genaro Vicente Muñoz presentaron solicitud de suspensión contra Esteban Felizardo Monzón Fernández, alcalde del Concejo Distrital de Puente Piedra. Dicha solicitud se fundamentó en que el alcalde mencionado incurrió en las faltas graves establecidas en el artículo 72, literales d, g y h, del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Puente Piedra (en adelante, RIC) aprobado mediante la Ordenanza N.° 168-MDPP, por los hechos siguientes:



- Emitir el Acuerdo de Concejo N.° 003-CDPP, mediante el cual se desaprobó la moción de un nuevo RIC presentada por el alcalde. Este es un acto de gobierno contrario a su naturaleza, por emitirse sin que alcanzara una votación mayoritaria.



- Admitir a trámite la reconsideración que extemporáneamente se interpuso contra el acuerdo mencionado y declararla fundada sin contar con la votación requerida.



- Extralimitarse en sus funciones cuando no autorizó el uso de la palabra a Juvenal Malquichagua Cosme en el momento en que este pretendió sustentar los motivos por los que no se debió admitir la reconsideración mencionada, en la sesión ordinaria de concejo de fecha 31 de enero de 2011.



- Haber aprobado en sesión ordinaria de concejo de fecha 31 de enero de 2011 acuerdos que sin que estos contaran con el número de votos necesarios para su validez, puesto que no alcanzaron los siete votos exigidos por el RIC.



Mediante el Acuerdo de Concejo N.° 013-2011/CDPP, de fecha 12 de marzo de 2011, el Concejo Distrital de Puente Piedra rechazó el pedido de suspensión contra Esteban Felizardo Monzón Fernández.



El 25 de marzo de 2011, Juvenal Malquichagua Cosme y Edwin Genaro Vicente Muñoz interpusieron recurso de apelación contra el Acuerdo N.° 013-2011/CDPP, alegando que no se les había informado que en la sesión ordinaria de concejo de fecha 12 de marzo de 2011 (fojas 82 a 95), se trataría el pedido de suspensión contra el alcalde mencionado. Además, se alegó que el acuerdo apelado adolece de motivación.



CONSIDERANDOS



Delimitación temporal de la vigencia de los sucesivos reglamentos internos del Concejo Distrital de Puente Piedra



  1. A efectos de emitir pronunciamiento en la presente causa, es menester dejar claramente establecidos los alcances temporales de la vigencia de los diversos reglamentos internos de Concejo aprobados entre diciembre de 2010 y febrero de 2011. Ello permitirá determinar el marco legal aplicable respecto de los cuales se han de evaluar no solo la conducta del alcalde cuya suspensión se solicita, sino también la regularidad del procedimiento que se ha seguido en la tramitación de la propia solicitud de suspensión.



- Así, mediante Ordenanza N.° 022-MDPP, de fecha 13 de febrero de 2004, fue aprobado el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Puente Piedra, el mismo que sirvió de norma de actuación para el concejo municipal del periodo 2007 - 2010.



- El 29 de diciembre de 2010, días antes del término del correspondiente periodo municipal, fue emitida la Ordenanza N.° 168-MDPP, la que aprueba un nuevo Reglamento Interno del Concejo Distrital de Puente Piedra. Es esta norma regulatoria bajo la cual asumen y ejercen sus cargos, inicialmente, las nuevas autoridades elegidas para el periodo municipal 2011-2014.



- Por último, en la sesión del 31 de enero de 2011 fue aprobado el Acuerdo N.° 006-2011/CDPP un nuevo Reglamento Interno de Concejo Municipal, el cual es publicado después mediante Ordenanza N.° 171-MDPP.



  1. A partir de esta distinción, deben precisarse dos cosas: a) que el trámite de la solicitud de suspensión, presentada en fecha 18 de febrero de 2011, se realiza bajo las reglas de procedimiento contenidas en el RIC aprobado mediante Acuerdo N.° 006-2011/CDPP, materializado en la Ordenanza N.° 171-MDPP, del 31 de enero de 2011; b) que los hechos por los que se solicita la suspensión ocurrieron bajo la vigencia del RIC aprobado el 29 de diciembre de 2010 (Ordenanza N.° 168-MDPP), vigente hasta el 31 de enero de 2011.



Respecto al tratamiento de la solicitud de suspensión en la sesión del 12 de marzo de 2011 a pesar de no constar en agenda



  1. De manera preliminar al pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral sobre los hechos que son materia de la solicitud de suspensión contra el alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández, debe atenderse al cuestionamiento del apelante, según el cual el Acuerdo N.° 013-2011/CDPP, del 12 de marzo de 2011, adolece de nulidad debido a que fue adoptado en una sesión ordinaria que no tenía por objetivo tratar la solicitud de suspensión.
  2. En efecto, de la citación cursada a los regidores en fecha 8 de marzo de 2011 por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra se anota como agenda a tratar la autorización al alcalde para la suscripción de un convenio de financiamiento entre la municipalidad y diversas entidades, sin que se haga mención al tratamiento de la solicitud de suspensión interpuesta en su contra.
  3. Sin embargo, aun cuando no estuvo en la agenda previamente establecida de la sesión ordinaria del 12 de marzo de 2011, en la estación de despacho se dio lectura a las solicitudes de suspensión interpuestas y se dispuso que estas pasaran a estación de orden del día para su discusión y votación precisamente porque asistió la totalidad de integrantes del concejo municipal y en virtud del artículo 31 del RIC, sin que se registre oposición alguna de los regidores, incluidos los apelantes.
  4. Adicionalmente, debe señalarse que dichos regidores tampoco expresaron oposición alguna al momento en que fue debatida y votada la suspensión. De esto se concluye que convalidaron el tratamiento procedimental que se le estaba dando a sus solicitudes de suspensión, más aún cuando se encontraban presentes la totalidad de miembros del concejo, por lo que el posible defecto de tramitación no puede ser alegado en esta instancia jurisdiccional.



Sobre la emisión del Acuerdo N.° 003-CDPP, que rechaza la propuesta de modificación del reglamento interno de concejo



  1. El primer hecho alegado por el solicitante de la suspensión se refiere a la emisión del Acuerdo N.° 003-2011-CDPP, por el que se rechaza la propuesta de modificación del RIC. A juicio del solicitante, la emisión de un acuerdo, como documento formal, solo puede efectuarse cuando el concejo municipal adopta una decisión favorable respecto de la proposición, informe o dictamen sometido a su evaluación. Así, en la sesión de concejo municipal del 13 de enero de 2011, se rechazó la propuesta de modificación del RIC, lo cual significaba la inexistencia de acuerdo alguno, en opinión del solicitante de la suspensión. Por ello, al haber emitido el Acuerdo de Concejo N.° 003-2011-CDPP, el alcalde habría infringido el RIC y, por ende, habría incurrido en causal de suspensión de su cargo.
  2. En efecto, en la sesión del 13 de enero de 2011 se sometió a votación, ante la totalidad de miembros del concejo municipal, la propuesta de modificación del RIC, la cual obtuvo cinco votos a favor y seis en contra; es decir, no alcanzó el quórum exigido para que la modificación se produzca. Sin embargo, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, es claro que cuando se desaprueba una propuesta, dicho rechazo ha de manifestarse también en acuerdo de concejo, en tanto acto administrativo que expresa la manifestación de voluntad de la corporación municipal, representada por el concejo municipal en tanto máximo órgano de gobierno (artículos 4 y 5 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en adelante LOM).
  3. Por ello no hay nada de ilegal o antirreglamentario en la emisión del Acuerdo N.° 003-2011/CDPP, por cuanto este expresa “desaprobar la moción presentada por el señor alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, y en consecuencia, desaprobar el proyecto de ordenanza que proponía el nuevo reglamento interno de concejo”.
  4. En esa medida, la solicitud de suspensión sustentada en este hecho, la emisión del Acuerdo N.° 003-2011/CDPP debe ser desestimado por no constituir abuso o extralimitación de sus facultades de alcalde ni una infracción al RIC ni al ordenamiento jurídico aplicable a las municipalidades.



Sobre el trámite a la solicitud de reconsideración de acuerdo de concejo desaprobatorio



  1. El apelante señala también como hecho que sustenta la suspensión, al trámite dado por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra. Así, refiere que el alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández cometió una serie de irregularidades:



- Tramitó el pedido de reconsideración planteado por un grupo de regidores contra el ya mencionado Acuerdo de Concejo N.° 003-2011-CDPP, pese a que fue presentado de manera extemporánea.



- No se dio oportunidad a los regidores que sostenían la improcedencia de la petición de reconsideración para que expongan sus argumentos antes de someterla a votación.



  1. Al respecto, debe señalarse que según la secuencia de hechos que de puede apreciar del expediente, el 18 de enero de 2011 cinco regidores solicitaron la reconsideración del Acuerdo de Concejo N.° 003-2011-CDPP, que rechazó la propuesta de modificación del RIC. Seguidamente, el día 28 de enero del 2011 cuatro regidores solicitaron colocar dentro de la orden del día de la sesión ordinaria programada para el 31 el análisis de la improcedencia del pedido de reconsideración por considerarlo extemporáneo.
  2. En la sesión ordinaria del concejo municipal del 31 de enero de 2011, con la presencia de once regidores, cuyas actas obran en el expediente, se aprecia que el alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández, luego de la lectura del punto de agenda correspondiente, dispone el pase inmediato a votación de la improcedencia del pedido de reconsideración por extemporáneo. Luego de ello interviene el regidor Luis Alberto Francisco Huárez, quien solicita que se otorgue el uso de la palabra al regidor Juvenal Malquichagua Cosme para que exponga los argumentos sobre la improcedencia de la reconsideración solicitada, a lo que el alcalde manifiesta: “Precisamente, por eso primero vamos a someter a votación si se admite la moción prestada [sic] por el regidor Malquichagua para que sustente su pedido […] los regidores que estén a favor de la moción sírvanse levantar la mano […]”.
  3. El artículo 55 del RIC, contenido en la Ordenanza N.° 168-MDPP, establece:



El veinte por ciento de los miembros hábiles del concejo pueden solicitar la reconsideración respecto de los acuerdos y dentro del tercer día hábil contado a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo. Igualmente con el mismo número de miembros y en el término de un día contado a partir de la fecha en que se acordó, procede reconsideración respecto de ordenanzas. La reconsideración presentada pasará directamente a la orden del día, de la sesión ordinaria siguiente a la que se tomó el acuerdo reconsiderado.



  1. En primer lugar, conforme se aprecia del expediente, la solicitud de reconsideración fue presentada el 18 de enero de 2011 por los regidores Donato Díaz Ayala, Fernando Carmona Gonzaga, Pedro Jorge Cruz Soto, Maura Bocanegra Vásquez de Serrano e Irma Antonia Palacios Villafane. A partir de allí se establece claramente que, en vista de que el 13 de enero de 2011 se adoptó el acuerdo de concejo que rechazó la modificación del reglamento, los tres días de plazo para solicitar la reconsideración vencieron el 18 de enero, toda vez que 15 y 16 de ese mes fueron sábado y domingo, días inhábiles. En esa medida, la solicitud de reconsideración del Acuerdo de Concejo N.° 003-2011-CDPP no fue extemporánea.
  2. En segundo lugar, si bien de la lectura del acta de la sesión ordinaria de concejo del 31 de enero de 2011 se aprecia que el regidor Luis Alberto Francisco Huárez solicita que se conceda la palabra al regidor Juvenal Malquichagua Cosme para que exponga los fundamentos de la improcedencia de la reconsideración, frente a lo cual el alcalde sometió directamente a votación, es claro que una petición de ese tipo no podía prosperar. En efecto, de acuerdo con el artículo 55 glosado, los pedidos de reconsideración, presentados de manera oportuna y por el número suficiente de regidores, “pasará directamente a la orden del día”, con lo cual cualquier intento de entorpecimiento estará destinada irremediablemente al fracaso. Por ello, no hay aquí exceso o abuso de las atribuciones del alcalde como director de debates en las sesiones de concejo, por cuanto se deduce que la solicitud de improcedencia del pedido de reconsideración era abiertamente contrario al RIC, con lo cual lo que este hizo fue precisamente viabilizar lo dispuesto en su artículo 55.
  3. Consecuentemente, el alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández no ha abusado de sus atribuciones ni ha infringido el RIC o el ordenamiento jurídico aplicable a las municipalidades cuando dio trámite al pedido de reconsideración del Acuerdo de Concejo N.° 003-2011-CDPP, razón por la cual debe desestimarse la solicitud de suspensión referida a estos hechos.



Sobre la modificación del RIC mediante quórum aprobatorio distinto al legalmente exigido



  1. Finalmente, también es materia de la solicitud de suspensión la emisión del Acuerdo de Concejo N.° 006-2011/CDPP por la que se aprueba la modificación del RIC, a pesar de que en la sesión del 31 de enero de 2011 no se alcanzó el quórum para que la adopción de un acuerdo favorable.
  2. En efecto, conforme se aprecia del acta de sesión ordinaria de concejo municipal del 31 de enero de 2011, una vez rechazada la improcedencia del trámite del pedido de reconsideración, fue sometida a votación la modificación del RIC, se obtuvo el siguiente resultado: seis a favor y cinco en contra. Seguidamente, conforme se nota de la misma acta, fue emitido el Acuerdo de Concejo N.° 006-2011/CDPP y, posteriormente, se aprueba la Ordenanza N.° 171-MDPP que contiene el nuevo RIC de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra.
  3. El cuestionamiento radica en el efecto que se deriva de la votación alcanzada a la moción de reconsideración. Es claro, por ello, que la adopción de acuerdos de concejo debió sujetarse a lo establecido en el tercer párrafo artículo 51 del RIC aprobado por Ordenanza N.° 168-MDPP, cuyo texto señala:



La modificación o derogación del presente Reglamento Interno del Concejo de la Municipalidad de Puente Piedra se acuerda con el voto conforme o favorable de más de los dos tercios del número legal de regidores que integran el concejo municipal.
  1. Teniendo en cuenta que los regidores son en total once, el quórum exigible para la modificatoria o derogación del RIC era de ocho regidores (más de los dos tercios), suma que no se alcanzó en la reconsideración votada el 31 de enero de 2011. En esa medida, la adopción del Acuerdo N.° 006-2011/CDPP fue realizada en contravención de lo establecido en el RIC entonces vigente, lo cual ha dado lugar a la posterior publicación de la Ordenanza N.° 171-MDPP con un nuevo texto del RIC.
  2. Dicha actuación del alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández debe ser analizada conforme a lo establecido en el artículo 72 del mencionado reglamento, especialmente de cara al régimen de suspensión de autoridades municipales previstas en la LOM.



Análisis de la comisión de falta grave dispuesta en el RIC por parte del alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra



  1. La Ley Orgánica de Municipalidades establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende, entre otras, “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal” (inciso 4 del artículo 25). Ello quiere decir que el legislador deriva en la máxima autoridad municipal respectiva dos competencias: tipificar las conductas consideradas como graves y determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.
  2. El Concejo Municipal de Puente Piedra, mediante Ordenanza N.° 168-MDPP, estableció que constituyen faltas graves, entre otras, las siguientes:



[…]d) El abuso o la extralimitación de facultades en el ejercicio del cargo de regidor o alcalde […].


g) Incurrir el miembro del Concejo Municipal en infracción a la Ley Orgánica de Municipalidades, leyes, decretos supremos o reglamentos aplicables a las municipalidades.


[…]h) Incumplir el miembro del Concejo de las normas establecidas en el presente reglamento.

[…]Los hechos que se acaban de exponer se relacionan, evidentemente, con la causal establecida en el literal h del citado artículo 72 del RIC. En efecto, es claro que existió una infracción al artículo 51 del RIC desde el momento que en lugar de considerar, nuevamente, rechazada la modificación debido a que no se alcanzó el quórum necesario, se emitió el Acuerdo N. 006-201/CDPP que aprobó la reconsideración y el nuevo RIC, lo cual dio lugar a la posterior publicación de la Ordenanza N.° 171-MDPP.




  1. Así, el incumplimiento del RIC por parte del alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández, exigido como falta grave pasible de suspensión, se acredita desde el otorgamiento de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en el propio RIC para la votación alcanzada en la sesión del 31 de enero de 2011, respecto de la reconsideración de la propuesta modificatoria reglamentaria. Así, una decisión conforme a derecho hubiera significado la adopción de un acuerdo de concejo en sentido inverso, es decir, por la desaprobación de la propuesta de modificación del RIC, lo cual no fue realizado por el alcalde, sino que, antes bien, consideró aprobada la modificación, materializándola en el Acuerdo de Concejo N.° 006-2011/CDPP.
  2. De este modo se comprueba que el alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández ha incurrido en la falta grave establecida en el numeral h del artículo 72 del RIC, por lo que corresponde declarar la suspensión de su cargo, conforme lo señala el numeral 4 del artículo 25 de la LOM.
  3. Al margen de lo anterior, es claro que la conclusión a la que arribó el Jurado Nacional de Elecciones respecto a la adopción del Acuerdo N.° 006-2011/CDPP en violación a la normativa establecida no conlleva la declaración de su invalidez formal ni mucho menos de la eficacia del nuevo RIC contenido en la Ordenanza N.° 171-MDPP, ni de los actos que en función de su aplicación se han realizado, como acuerdos u ordenanzas. Las facultades de este Supremo Tribunal Electoral estipuladas en la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica (Ley N.° 26486), no alcanzan a la invalidación de los actos municipales de tipo normativo como el RIC, sino únicamente a aquellas relacionadas directamente con los procedimientos de vacancia o suspensión dispuestas en la LOM.
  4. Por ello, se hace necesario disponer la remisión de los actuados al Consejo de Defensa Jurídica del Estado, para que evalúe la posible interposición de demanda ante las autoridades judiciales competentes respecto de la validez del Acuerdo N.° 006-2011/CDPP y de la Ordenanza N.° 171-MDPP. Adicionalmente, debe dejarse establecido que el RIC aprobado mediante las normas antes señaladas mantiene su vigencia en tanto el órgano judicial respectivo no declare su invalidez o el propio concejo municipal apruebe uno nuevo.



La duración máxima de la suspensión



  1. La última cuestión por determinar es la duración de la suspensión del cargo de alcalde que se debe imponer a Esteban Felizardo Monzón Fernández como consecuencia de la comisión de falta grave.



Si bien el RIC establece que la suspensión del cargo de alcalde o regidor puede ser declarada hasta por tres meses, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que este, cuando fuera aplicable, no puede ser superior a 30 días. La razón de ello estriba en que también se trata del plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25, inciso 2, de la LOM. Así, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil, luego del cual correspondería la declaración de su vacancia, conforme al artículo 22, inciso 4, de la misma LOM.



  1. En esa medida, conforme a lo expuesto, el alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández debe ser suspendido por 30 días a partir de la notificación de la presente resolución, debiendo asumir el cargo, por dicho periodo, el primer regidor del Concejo Municipal de Puente Piedra. Consecuentemente, debe acreditarse temporalmente al candidato no proclamado de su misma lista de candidatos en las pasadas elecciones municipales.



Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,







RESUELVE, POR MAYORÍA,



Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juvenal Malquichagua Cosme y Edwin Genaro Vicente Muñoz; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 013-2011/CDPP, de fecha 12 de marzo de 2011, que rechazó la solicitud de suspensión del cargo de alcalde que ejerce Esteban Felizardo Monzón Fernández; REFORMÁNDOLO, declarar la SUSPENSIÓN del cargo de alcalde que ejerce Esteban Felizardo Monzón Fernández en el Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por el plazo de treinta (30) días naturales.



Artículo segundo.- CONVOCAR a Donato Díaz Ayala, para que asuma provisionalmente el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, y OTORGAR las credenciales correspondientes, mientras dure la suspensión de Esteban Felizardo Monzón Fernández.



Artículo tercero.- CONVOCAR a Gaddy Leandra Villafuerte Portella, candidata no proclamada de la organización política Siempre Unidos, para que asuma provisionalmente el cargo de regidora del Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima; y OTORGAR las credenciales correspondientes, mientras dure la suspensión de Esteban Felizardo Monzón Fernández.



Artículo cuarto.- REMITIR copias certificadas de los actuados al Consejo de Defensa Jurídica del Estado, con la finalidad de que este evalúe la procedencia de la interposición de las acciones judiciales a las que se refiere el fundamento 29 de la presente resolución.



SS.



SIVINA HURTADO



PEREIRA RIVAROLA




DE BRACAMONTE MEZA

El JNE suspende al alcalde de Puente Piedra, aliado de Felipe Castillo, por quebrantar el ordenamiento juridico vigente

El alcalde  distrital de Puente Piedra, Esteban Monzón Fernández, fue suspendido en su cargo por treinta días, así lo dispuso el Jurado Nacional de Elecciones, en su reciente Resolución 485-2011-JNE.

La misma Resolución establece que Donato Díaz Ayala, primer regidor del distrito, asuma el cargo de alcalde durante el tiempo que dure dicha suspensión. Asimismo, Gaddy Leandra Villafuerte Portella, ha sido llamada para asumir durante un mes el cargo de regidora con el fin de completar el número de regidores de esa comuna.

La suspensión de Monzón Fernández se produce atendiendo a una solicitud de suspensión presentada por 2 regidores de dicho Municipio, debido a que el mencionado alcalde desconoció el reglamento interno de concejo municipal (RIC) aprobado para evitar la fiscalización a su gestión.

Debe destacarse que este Alcalde, sancionado por quebrantar el ordenamiento jurídico, procede de la misma Red Lobbista Municipal denominada “Siempre Unidos” de propiedad de Felipe Castillo, actual Alcalde de Los Olivos, quien también afronta un proceso de vacancia que inexorablemente terminará en su destitución por uso indebido de los recursos públicos.

Conclusiones del exitoso Foro sobre Vacancia y Derechos de Ciudadanía

Inminente declaración de vacancia de Alcalde de Villa El Salvador SANTIAGO MOZO por delito tributario

El Alcalde Santiago Mozo Quispe ha sido condenado a 4 años de prisión, sin internamiento, por haber cometido el delito de defraudación tributaria, motivo por el cual el Concejo Municipal de Villa el Salvador debe aprobar este lunes 8 de agosto en improrrogable Sesión de Concejo Municipal la declaratoria de Vacancia o destitución definitiva.

De esta manera, S. Mozo será uno más de los Alcaldes corruptos de la “ola de vacancias” que viene ocurriendo en la capital. Veamos, en Los Olivos, el JNE ordena a los regidores declaren la vacancia del Alcalde por haber usado los tributos para crear una Universidad Privada; en Puente Piedra, el Alcalde es sancionado por el JNE por aprobar un Reglamento de Concejo que evita la fiscalización; pero, lo curioso es que todos ellos proceden de una misma Red Lobbista Municipal con nombre de “Partido Siempre Unidos” de propiedad de Felipe Castillo; el 2006 Santiago Mozo también postuló por ese “Partido”. Al parecer a la mafia también le llega la noche.

En nuestro distrito, la razón de la vacancia es porque el Alcalde tiene la doble condición de Alcalde y Convicto, con sentencia del 2° Juzgado Penal. La situación es tan grave y paradójica pues en su condición de Alcalde cobra tributos, hace cobranzas coactivas y maneja un sendo presupuesto, ¡siendo un reverendo evasor de impuestos!. Esta conducta es sancionada con la drástica medida de vacancia, de acuerdo al art. 22 inc. 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades 27972 por ser delito doloso y ser cosa juzgada.

La sentencia por la que debemos destituirlo de la Alcaldía es porque se le halló responsable del uso de doble juego de guías de remisión de su negocio para el traslado de bienes que no se encontraban acreditados con comprobantes de pago. Merced a esto, perjudicó al Estado en la determinación del Impuesto a la Renta y ocasionó perjuicio al fisco y a la sociedad por el orden de S/. 273,668.00. Una auténtica “joyita”. Una persona así esta descalificada de seguir siendo nuestro Alcalde. Así se le haya rehabilitado, tenga indulto presidencial o una amnistía. 
Por ello, INICIATIVA CIUDADANA de Villa El Salvador respalda a los Promotores de la Vacancia: Venancio Andrade (Presidente APEMIVES) Walter Quispe (Regidor) y Wiston Díaz (Ciudadano). Y por tanto a convertir esta declaración de acancia en un hecho cívico, social y educativo, en unión con todos, para que esta negra pagina de la historia de VES no se vuelva a repetir, y por tanto demos una sanción ejemplar a quienes pretendan desprestigiar a nuestro distrito.

Por ello saludamos las conclusiones del Foro “Vacancia y Derechos de Ciudadanía” realizado este lunes 25 de julio en el Auditorio Cesar Vallejo, en donde juntos: la Sectorial 1, CECOPRODE, Stereo Villa FM, Canal 45 Villa TV e Iniciativa Ciudadana de Villa El Salvador, nos comprometimos a realizar las acciones cívicas que sean necesarias, a fin de lograr la Vacancia y de esta manera restablecer el prestigio de nuestro distrito y de su Municipalidad.
         Villa El Salvador, julio 2011
                 Al finalizar el evento: Dr. Luis Pastor, Regidor Walter Quispe y Lic. Neptalí Carpio. 

viernes, 22 de julio de 2011

Alcalde de Villa El Salvador a punto de ser destituido por haber ocultado su condena vigente por defraudación tributaria

Alcalde SANTIAGO MOZO de VILLA EL SALVADOR en su hora cero
¡EL COLMO! .....  Fue condenado a 4 años de Prisión, por Defraudación Tributaria.
El destino político del Alcalde de Villa El Salvador Santiago Mozo Quispe está en su hora más crucial con el pedido de vacancia que esta comuna deberá aprobar en el pleno del Concejo Municipal, toda vez que ocultó su condena vigente de 4 años de prisión, dictada en agosto del año 2008, por haber cometido el Delito de Defraudación Tributaria, sin internamiento efectivo.

Mozo Quispe se suma así al incierto destino de los Alcaldes corruptos que hoy son procesados en la capital. No es casualidad que, indagando en la información del JNE, resulta que en el año 2006, este Alcalde fue candidato a la Alcaldía de Villa El Salvador por el Partido "Siempre Unidos” de propiedad de Felipe Castillo, Alcalde de Los Olivos, respecto de quien el mismo JNE ha ordenado a los regidores del Concejo de Los Olivos que declaren su Vacancia antes del próximo 30 de agosto, por haber creado su Universidad Privada con los tributos de los olivenses.  Ya sabemos de donde aprendió Santiago Mozo y que lo motivó a ser Alcalde.

En el caso del distrito sureño, la causal del pedido de vacancia es por tener una condena vigente de 4 años de prisión por el delito de defraudación tributaria en agravio del Estado, con sentencia firme expedida por el 2° Juzgado Penal Supraprovincial, la misma que está ejecutoriada y archivada. ¿ Cómo nos pretende cobrar tributos, hacer cobros coactivos a los ciudadanos?, si este Alcalde es el principal evasor, es el colmo.

El Dr. Luis Pastor Iturrizaga, integrante de la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, precisa que el articulo 22 inc. 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, sanciona con la drástica medida de vacancia al Alcalde sobre el que recaiga condena consentida o ejecutoriada por delito doloso o intencional. En el caso de Mozo Quispe, la sentencia que obliga a su destitución de la Alcaldía lo halló co-responsable del uso de un doble juego de guías de remisión de su negocio para el traslado de bienes que no se encontraban acreditados con comprobantes de pago. Merced a este acto doloso, perjudicó al Estado en la determinación del Impuesto a la Renta y ocasionó un grave perjuicio al fisco y por tanto a la sociedad por el orden de S/. 273,668.00.

Asimismo, se debe tener en cuenta que el Jurado Nacional de Elecciones ya interpretó, en su reciente Resolución N° 572-2010 este tipo de casos. Así, se halla inmersa en causal de vacancia aquella autoridad municipal que haya sido condenada en ultima instancia, así se le haya rehabilitado por el cumplimiento de la condena impuesta o de ser el caso, ante la emisión de un indulto presidencial o de una amnistía.  Por lo que está el camino expedito para que proceda su salida de la Alcaldía, acotó el jurista.

Se debe destacar que los promotores de la vacancia del Alcalde Santiago Mozo son Venancio Andrade (Presidente de APEMIVES) Walter Quispe (Regidor) y Wilson Díaz Cuya (Ciudadano), que tienen el respaldo de la Organización Social INICIATIVA CIUDADANA de Villa El Salvador, quienes junto al CAL y la Sectorial 1, han organizado el Foro “Vacancia y Derecho de Ciudadanía” este lunes 25 de julio en Villa El Salvador, en este evento, el Dr. Luis Pastor, especialista en defensa del Ejercicio de los derechos de Control Ciudadano, fundamentará las razones de la Vacancia.

miércoles, 20 de julio de 2011

Diario "El Comercio" da cuenta que el Concejo de Los Olivos ya tiene un plazo maximo para destituir al mafioso

Concejo ya recibió pruebas para vacancia de alcalde de Los Olivos

Conafu le entregó documentos en que rechaza creación de universidad municipal
 
Sábado 16 de julio de 2011 - 08:20 am
Los 
Olivos, Felipe Castillo, Congreso, JNE
(Foto: Archivo El Comercio)

El Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) atendió de inmediato el pedido del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y le remitió el expediente sobre el rechazado pedido de autorización de la Universidad Municipal de Los Olivos, en el que constan los trámites que hizo el alcalde de ese distrito, Felipe Castillo, para dar luz verde a una universidad privada con recursos públicos.
Por este hecho se ha abierto un proceso de vacancia contra él, que debe ser resuelto por el concejo distrital. El jueves, los regidores recibieron la documentación de manos del JNE y deberán tenerla en cuenta para dar su fallo. En caso ellos decidan rechazar, una vez más, el pedido de vacancia, la decisión regresará a fueros del JNE.
El 18 de junio el Concejo de Los Olivos fue notificado por el jurado de que debía decidir el futuro de Castillo y que tenía un plazo de 30 días para ello. El hecho de que recién se haya recibido el material de Conafu beneficia a Castillo, pues la vista de su causa se posterga un mes más.
Esto ha sido dilatado por el propio municipio; el Conafu le hizo una entrega el 20 de junio, pero la rechazó y le pidió que sea certificada. El plazo se cuenta desde la recepción formal y ahora vence el 30 de agosto”, dice Luis Pastor Iturrizaga, de la organización Iniciativa Ciudadana, que impulsa el pedido de vacancia.

domingo, 17 de julio de 2011

enlace del video de la entrevista concedida a RPP por Dr. Luis Pastor Iturrizaga

http://www.youtube.com/watch?v=iwfwNE80pRs

Imagen de la entrevista concedida a RPP por Dr. Luis Pastor Iturrizaga

VACANCIA DEL MAFIOSO FELIPE CASTILLO, ... A PASO DE VENCEDORES

Los Olivos hace noticia, es un hecho indiscutible la importante gesta de los vecinos unidos en INICIATIVA CIUDADANA, así, a pesar de lo difícil que es enfrentar al poder del lobbismo municipal, valerosos ciudadanos encabezados por el Dr. LUIS PASTOR ya han logrado algo sin precedentes: haber generado una corriente en la opinión pública que sí es posible ejerecer el derecho de ciudadanía para exigír sanción a las autoridades que aprovechandose de su cargo, lucran de ella, a vista y paciencia de todos.

Consideramos que en Los Olivos, hay miles de ciudadanos que también están contribuyendo con su granito de arena a la recuperación de la dignidad en Los Olivos, así estoy seguro, cuando pasen algunas décadas, recordaremos que todos hemos contribuído, al menos con un granito de arena para beneficio de las futuras generaciones. Haber logrado defender la GRATUIDAD Y LA AUTONOMÍA de la Universidad Municipal de Los Olivos, creada por el Congreso, hoy privatizada por el Alcalde Felipe Castillo,

Que nada los detenga, tienen el apoyo de los olivenses, de los medios de comunicación y de los órganos rectores de la Educación Universitaria; así como los 300 Espartanos, vuestro sacrificio de hoy, será nuestro mayor orgullo del mañana.

jueves, 14 de julio de 2011

Tomado de la pagina web del JNE que hace publico el requerimiento a CONAFU, para no dilatar la destitución de Felipe Castillo


 
 


Expediente servirá  para evaluar vacancia de alcalde de Los Olivos 

JNE REQUIERE AL CONAFU INFORME SOBRE UNIVERSIDAD CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

Demanda de órgano electoral es bajo apercibimiento de solicitar intervención al Ministerio Público

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) solicitó al Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) remitir, en plazo máximo de tres días hábiles, las copias certificadas del expediente de autorización de funcionamiento de la Universidad Científica y Tecnológica Municipal de Los Olivos y su correspondiente Proyecto de Desarrollo Institucional.

Una vez que la Secretaría General del órgano electoral reciba la documentación, esta será remitida al Concejo Municipal de Los Olivos a efectos de que sea tomada en cuenta para que emita pronunciamiento respecto al pedido de vacancia que pesa sobre Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde del citado municipio.

Al mismo se le cuestiona por infracción al artículo 22, numeral 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, puesto que ha dispuesto de bienes municipales para la creación de una universidad privada, cuando estos solo deben destinarse a fines públicos.

Cabe señalar que en dos ocasiones anteriores el JNE solicitó al Conafu, mediante oficios del 17 y 28 de junio de este año, que informe al respecto, lo que hasta la fecha no se produjo.

De incumplirse con este último requerimiento de información, el JNE remitirá copia de los actuados al Ministerio Público para que evalúe la conducta de dicha institución por omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 377 del Código Penal.

El JNE publica en su pagina web requerimiento a CONAFU para que informe sobre expediente de Universidad privada de Felipe Castillo

http://portal.jne.gob.pe/prensaypublicaciones/archivonoticias/Paginas/JNEREQUIEREALCONAFUINFORMESOBREUNIVERSIDADCIENT%C3%8DFICAYTECNOL%C3%93GICA.aspx

martes, 12 de julio de 2011

Resolucion N° 572-2011 del Jurado Nacional de Elecciones (caso del Regidor Juan Pianto Peralta de Villa Maria del Triunfo), mediante la cual el JNE modifica su criterio respecto de la declaración de vacancia de autoridades municipales condenadas por delito doloso, aunque hayan sido rehabilitadas posteriormente

Expediente N.° J-2011-00509
Lima, veintisiete de junio de dos mil once

VISTO, en audiencia pública de fecha 27 de junio de 2011, el recurso de apelación interpuesto por José Aquino Vidal Saavedra contra el Acuerdo de Concejo N.° 26-2011/MVMT, de fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Juan César Pianto Peralta, regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Sobre la sentencia condenatoria por delito doloso emitida contra Juan César Pianto Peralta y su posterior rehabilitación

Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2010, el Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, (en adelante, 39.° JP) en el Expediente N.° 55188-2088 (N.° Interno 11-2009), condenó a Juan César Pianto Peralta y otros por la comisión del delito contra el patrimonio, hurto agravado en grado de tentativa en agravio de las tiendas Saga Falabella, a dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año (1) bajo ciertas reglas de conducta.
(..)
Posteriormente, con fecha 23 de mayo de 2011, Juan César Pianto Peralta solicitó ante el 39.° JP la conversión de la pena de libertad a pena de multa. En tal sentido, mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2011, el juez penal, en aplicación del principio de iura novit curia, y al no ser atendible la solicitud presentada, procedió a adecuarla a una solicitud de sustitución de la pena, procediendo a imponer una nueva pena, la cual correspondía a cuarenta y dos (42) días multa, a razón de quince nuevos soles el día multa.

Finalmente, mediante resolución de fecha 27 de mayo del 2011, el 39.° JP, al verificar el cumplimiento de la nueva pena impuesta, procedió a declarar rehabilitado al citado regidor.

Sobre el pedido de vacancia de José Aquino Vidal Saavedra

Con fecha 10 de mayo de 2011, José Aquino Vidal Saavedra, vecino del distrito de Villa María del Triunfo, solicitó al Jurado Nacional de Elecciones que se le tenga legitimado como solicitante de la vacancia del regidor Juan César Pianto Peralta y que, en consecuencia, el concejo distrital le notifique para la sesión extraordinaria del 17 de mayo de 2011.

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Auto N.° 2, de fecha 16 de mayo de 2011 y notificado en la misma fecha, dispuso correr traslado de la solicitud presentada por José Aquino Vidal Saavedra al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo.
(….)
Sobre la sesión extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2011

En la fecha indicada se reunió el concejo distrital con el fin de tratar la solicitud de vacancia presentada. (…)

La votación de dicha solicitud fue de nueve (9) votos a favor de la vacancia, cero (0) en contra y cinco (5) abstenciones, por lo que, al no obtenerse el número legal de votos, se declaró improcedente la vacancia presentada.

(…)
Sobre el recurso de apelación

Con fecha 24 de mayo de 2011, José Aquino Vidal Saavedra interpuso, ante el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, recurso de apelación contra el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria de la misma fecha, argumentando que pese a la existencia de la sentencia condenatoria dictada en contra del regidor Juan César Pianto Peralta, cinco (5) miembros del concejo distrital se abstuvieron de emitir su voto, sin expresar la causa de dicha decisión, lo que contraviene lo establecido en el artículo 10, numeral 5, de la LOM.

(…)
El recurso de apelación presentado se sustentaba en lo siguiente:

  1. En la sesión extraordinaria no se valoraron los medios de prueba presentados, pues los regidores se limitaron a levantar la mano para mostrar su conformidad o no con la solicitud de vacancia.
  2. Cinco (5) regidores del concejo distrital se abstuvieron de votar, lo cual implica un desacato a lo establecido en la LOM.
  3. Los miembros del concejo distrital debieron declarar por unanimidad la vacancia del regidor Juan César Pianto Peralta, por pesar sobre él sentencia condenatoria.
(….)

CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Las cuestiones son las siguientes:

  1. Si procede emitir resolución sobre el fondo, considerando el pedido de desistimiento de la solicitud de vacancia y los pedidos de reconsideración y nulidad formulados por el regidor afectado.
  2. Si se configura la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM respecto de Juan César Pianto Peralta, regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, pese a la resolución de rehabilitación dictada por el 39.°JP.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
(....)

Respecto del caso concreto
(...)
Corresponde analizar, si al momento de asumir el cargo para el que fue elegido, esto es el 1 de enero de 2011, se configuró la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM
Supuesto de vacancia y posición del Pleno respecto de la rehabilitación del condenado

  1. El artículo 22, numeral 6, de la LOM establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

La única condición que se establece en la causal antes citada es la verificación de que no existe ningún tipo de recurso que pueda alterar la condena dictada, es decir, la causal se configurará siempre que pueda asegurarse que dicha condena adquirió la calidad de cosa juzgada.

  1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en anteriores pronunciamientos respecto a la aplicación de la causal contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, ha determinado que cuando exista el cumplimiento de la pena, y por ende rehabilitación, la citada causal no es atribuible a la autoridad municipal.

  1. En dichos pronunciamientos, se tomaba en consideración que tratándose de la pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, en la que se establece un periodo de prueba menor al de dicha pena, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 59 del Código Penal: que vencido el plazo de prueba cesa la posibilidad de amonestar, prorrogar o revocar la pena privativa de libertad suspendida, y sólo tendrán que cumplirse aquellas reglas de conducta que importen la reparación efectiva del daño, es decir, no podrá exigirse el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

  1. Se alegaba también lo establecido en lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual señala que la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.

  1. Finalmente, el pronunciamiento se amparaba en lo estipulado en el artículo 69 del Código Penal, el cual establece que quien cumple la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o quien extingue su responsabilidad de otro modo, queda rehabilitado sin más trámite, Esto produce el efecto de restituir a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó.
Los efectos de la declaración de rehabilitación de las condenas penales y su relación con la causal de vacancia por condena

  1. Constituye uno de los temas centrales del presente caso la discusión sobre los efectos que la rehabilitación produce en la situación del condenado, especialmente de cara a los cargos de alcalde o regidor que pudieran desempeñar.

En efecto, tal como se ha explicado en los antecedentes, el ciudadano Juan César Pianto Peralta fue proclamado como regidor del Concejo Municipal de Villa María del Triunfo a pesar de que sobre él recaía una sentencia condenatoria por delito de hurto agravado impuesta con fecha 6 de julio de 2010. En la misma situación asumió y ejerce en la actualidad dicho cargo.

No obstante, también debe tenerse en cuenta que hacia la fecha de expedición de la presente resolución el mencionado regidor se encontraría ya rehabilitado por cuanto así lo habría dispuesto el 39.° JP, con fecha 25 de mayo de 2011.

  1. La cuestión que se debe dilucidar es la de los efectos que dicha rehabilitación pueda tener sobre Juan César Pianto Peralta, teniendo en cuenta que incluso desde el momento en que asumió el cargo de regidor se encontraba incurso en la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM.

Ello pasa por delimitar los alcances de la mencionada causal de vacancia, y el papel que en su configuración juega la institución de la rehabilitación de la pena establecida en el artículo 69 del Código Penal.

  1. Como ya se ha dicho antes, la vacancia constituye la situación en la cual se deja de ejercer el cargo público representativo para el cual alguien ha sido elegido, entonces debe analizarse la naturaleza que una condena penal tiene y sus efectos sobre la vacancia.

  1. Por un lado puede reconocerse a la condena penal como acto, es decir como suceso único que se agota en sí mismo, desde el hecho de la imposición de la pena. De este modo, la causal del inciso 6 del artículo 22 de la LOM se comprobaría con la lectura de la sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad.

  1. Según esta interpretación al ser la condena un acto único representado por la lectura de la sentencia que declara la comisión del ilícito penal, entonces la mencionada causal de vacancia se encuentra configurada como un requisito de tipo negativo para el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. En otras palabras, se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que con posterioridad haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o de ser el caso, incluso ante la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía.

Por el otro lado, también cabe interpretar que la mencionada disposición de la LOM hace referencia al periodo de tiempo que transcurre entre el inicio y el término de la ejecución de la pena, el que ha de constatarse con la respectiva resolución de rehabilitación. Según esta interpretación, la condena penal no sería un acto único que se agota en sí mismo, sino un decurso temporal con fecha de inicio y conclusión determinadas.

Una vez cumplida la condena la causal de vacancia deviene en inexistente o agotada: el ciudadano podría reasumir el cargo público para el cual fue elegido si es que el periodo representativo estuviera aún vigente.

Toma de posición y necesidad de un cambio jurisprudencial

  1. Este Supremo Tribunal Electoral considera que es perjudicial asumir la segunda de las posibles interpretaciones que se acaban de mencionar. Para llegar a tal conclusión, se parte de la comprensión de la condena penal como un acto de reproche que la sociedad y sus instituciones hacen a la conducta criminal de quien infringe las normas básicas del sistema jurídico, lesionando sus bienes más importantes.

Por ello ante la infracción de las normas penales, el sistema reacciona a través de la afectación de uno de los bienes más preciados de la persona humana: su libertad. Ello da cuenta de la importancia que en una sociedad democrática cobra la comisión de un ilícito penal.

  1. Si bien la rehabilitación supone que la ejecución de la condena se encuentra agotada y, por ende, cesados los efectos de la sentencia penal, ello no conlleva la recuperación de “los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó”, según lo establece el propio artículo 69, inciso 1, del Código Penal. Ello quiere decir que la rehabilitación de un condenado no comporta la reposición de todas las cosas al estado anterior a la imposición de la condena sino únicamente de los derechos limitados por la sanción penal, más no las consecuencias extrapenales en otros ámbitos normativos como los civiles o administrativos, por mencionar algunos casos.

Como es lógico, dichos aspectos han de seguir regulándose por sus propias normas, lo cual puede suponer la generación de consecuencias que no son afectadas por la rehabilitación penal. En ese orden, pues, es perfectamente válido concluir que la rehabilitación penal en el ámbito electoral no conlleva a la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena sino en acto mismo de imposición de la sanción penal.

  1. Ello es concordante con una visión estricta de la idoneidad de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que ejercen un cargo público representativo como alcaldes y regidores. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, cuando la Constitución señala en su artículo 39 que “los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación” está imponiendo un deber de conducta que descarta la comisión de ilícitos penales de cualquier índole, aún de aquellos no relacionados con la función pública.

  1. Pero también conlleva la imposibilidad de que quienes han sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos. Tal conclusión se deriva del hecho de que el Estado debe preservar la imagen de idoneidad de los funcionarios públicos, lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio público a aquellos funcionarios que han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal de manera coetánea al ejercicio del cargo público.

  1. Esta posición no es nueva. Ya en la Resolución N.° 691-2009-JNE el Jurado Nacional de Elecciones dio el primer paso en la interpretación de la inexistencia de condena penal como requisito para el ejercicio de la función pública. Ello se dio como consecuencia de la solicitud del Congreso de las República para acreditar al congresista accesitario luego de que este declarara la vacancia de Rocío de María González Zúñiga por haber sido condenada por delito doloso, conforme al artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República. El Supremo Tribunal Electoral expidió las credenciales al congresista accesitario luego de estimar legítima la vacancia declarada por el Legislativo, a pesar que la fecha de emisión de la Resolución N.° 6914-2011-JNE, la condenada había sido rehabilitada.

  1. De este modo, mediante la presente resolución, el Jurado Nacional de Elecciones extiende dicho criterio al caso de las autoridades municipales bajo el convencimiento de que el Estado solo cumplirá sus fines constitucionales si mantiene en su interior únicamente a funcionarios públicos idóneos, respetuosos de sus instituciones y del ordenamiento jurídico, lo cual no se cumple si estos son sancionados penalmente. Este criterio busca optimizar el adecuado ejercicio de la función representación en armonía con las competencias asignadas constitucionalmente y la moral pública vigente en nuestra sociedad.

  1. Desde luego, esta asunción de posición no significa que quienes han cumplido su condena y rehabilitados posteriormente no puedan postular a un cargo representativo. Lo que se excluye es que de manera concomitante se pueda tener el doble estatus de condenado y de funcionario público. De allí que en caso ejerzan en la actualidad un cargo público, y en algún momento del periodo representativo haya pesado sobre ellos el cumplimiento de la condena penal, se habrá verificado el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM.

  1. Dicha situación no se revierte por el hecho de haber sido rehabilitados, pues este tipo de situaciones la vacancia tiene un carácter declarativo y no constitutivo o sancionador, como ocurre con la causal de nepotismo, por poner un ejemplo. De ese modo, la vacancia supone, en los casos de condena penal, la declaración de la pérdida de uno de los requisitos para el ejercicio del cargo representativo, detrimento que se produce desde el momento de la imposición de la condena y que no cambia con el cumplimiento de la pena ni la declaración de rehabilitación del condenado.

      (...)


    RESUELVE

    Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Aquino Vidal Saavedra; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 26-2011/MVMT, de fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Juan César Pianto Peralta, regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima.

    Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Juan César Pianto Peralta como regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2010.

    Artículo tercero.- CONVOCAR a Rosa María Vidal Medina para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, para completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial.
    (….)
    Regístrese, comuníquese y publíquese.

    SS.


    Bravo Basaldúa
    Secretario General

lunes, 11 de julio de 2011

Publicado hoy en El Comercio, donde se destaca el caso irregular de la Universidad promovida por Felipe Castillo, que fue autorizada mediante movida mafiosa en el Congreso

Congreso creó 13 universidades que no cuentan con presupuesto

Ministerio de Educación asesoró los proyectos de ley y los justifica. ANR acusa al Conafu de avalar centros que no reúnen requisitos

Lunes 11 de julio de 2011 - 07:51 am 
Ministerio
 de Educación, Congreso, Universidades públicas
Estudiantes de San Marcos marchan para que no recorten sus bienes (Archivo El Comercio)

ELIZABETH SALAZAR VEGA

Devolver favores o cumplir promesas parece ser el hobby de este gobierno y el Congreso que están de salida. Ambos han dado luz verde a 15 nuevas universidades públicas, casi todas aprobadas entre el 2010 y el mes pasado a pedido de congresistas con ánimos de favorecer a la región que representan o por impulso del mismo presidente Alan García.
(...).
El acceso a la educación es el objetivo, dicen los padres de estas leyes. Sin mencionar que estos centros de estudio fueron aprobados sin presupuesto ni instalaciones, restándole infraestructura, recursos y docentes a universidades o institutos ya existentes.

ALGO ANDA MAL
Tenemos suficientes universidades para atender la demanda educativa. El problema es la falta de calidad, y eso no se soluciona creando más. Esto responde al populismo, a intereses políticos”, asegura el presidente de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), Orlando Velásquez.
La protesta estudiantil registrada hace unas semanas en Huancavelica se desató, precisamente, tras la creación de la Universidad Autónoma de Tayacaja. Irónico nombre para una institución que tomaría recursos de la Universidad Nacional de Huancavelica, hecho que los alumnos consideraron una intromisión.
(...)
Los proyectos de ley que dieron pie a este ‘boom’ de universidades fueron revisados por el Ejecutivo, específicamente por la Dirección de Coordinación Universitaria del Ministerio de Educación, a cargo de Manuel Solís.
(...)
La Ley Universitaria señala que un claustro solo puede crearse con estudio de mercado y de factibilidad de por medio. Pero el D.L. 882 publicado en la década del 90 amplió las posibilidades: las privadas podrían ser constituidas a iniciativas de su promotor y las públicas mediante una ley. Sin embargo, la condición de que su creación sea sustentada se mantiene, y quien debe velar por su cumplimiento es el Consejo Nacional para el Funcionamiento de Universidades (Conafu). Esta evalúa a las particulares y hace seguimiento a las públicas.
SIN PERMISO
(...)
Desde el 2001 el Conafu otorgó permisos a 20 universidades, pero hay otros 72 que hasta la fecha se encuentra con permiso provisional o en fase de evaluación. La mitad de estas solicitudes ingresó en los últimos tres años.
“Hay instituciones que mienten al decir que tienen nuestra autorización y otras han sido ayudadas por dictámenes del Poder Judicial (Universidad Alas Peruanas y Universidad Privada de Trujillo). De las 15 nuevas, ninguna tiene permiso para funcionar por ahora”, dice Martha Tapia, actual presidenta del Conafu.
En el 2010, el Tribunal Constitucional ordenó al Congreso crear una superintendencia que asuma la entrega de autorizaciones a las privadas y supervise la puesta en marcha de las públicas. El CONAFU mantiene esta tarea de modo provisional y no hay señales de cuándo se creará dicha entidad.
En tanto, nuestra educación superior seguirá en el limbo.

UNIVERSIDAD DE LOS OLIVOS PASÓ POR TRÁMITE VELOZ
Algunos legisladores se han dado cuenta de lo que han hecho y vienen presentado proyectos para modificar las leyes de creación de ciertas universidades. (...)
La Universidad Municipal de Los Olivos fue una de las beneficiadas. La presidenta del CONAFU, Martha Tapia, ha calificado el caso como sui géneris, “porque llegó como universidad privada, pero al ser rechazada fue presentada como pública para que el Congreso lo apruebe en una ley y lo logró. Nosotros la desconocemos”. El alcalde Felipe Castillo, quien afronta un proceso de vacancia por usar recursos públicos para dicha sede, presentó su iniciativa al presidente del Congreso, César Zumaeta, y logró que en poco más de un mes le den luz verde. Exonerado de pasar por la Comisión de Educación y de una segunda votación en la junta de portavoces.
Ni Zumaeta ni la presidenta de dicho grupo, Hilaria Supa, devolvieron nuestras llamadas para declarar en este reportaje.

Entrevista a Luis Pastor Iturrizaga en RPP, enfrentando a periodista Raúl Vargas, abierto defensor de Felipe Castillo

Regidores emitirán Vacancia de Alcalde Felipe Castillo o
JNE los sancionará por desacato
Dr. Luis Pastor, precisa "El JNE nos ha dado la razón, Felipe Castillo utilizó tributos olivenses para crear su Universidad Privada y, al fracasar en su intento, ahora pretende privatizar y adueñarse de la Universidad Municipal creada por el Congreso...
 
RPP Sábado 09 de julio 2011
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Dr. Luis Pastor,  Líder de INICIATIVA CIUDADANA
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En caso que los Regidores respalden al Alcalde o se abstengan, INICIATIVA CIUDADANA promoverá la Vacancia de TODOS ellos, por desacato a la Resolución del JNE.
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El próximo 3 de agosto vence el plazo otorgado por el JNE al  Concejo Municipal de Los Olivos, para que los Regidores de esa comuna emitan la resolución de vacancia.
Así, en una entrevista de tono muy ácido, el Dr. Luis Pastor señaló que Felipe Castillo tiene los días contados en el manejo de la Municipalidad de Los Olivos, toda vez que el histórico fallo emitido por el JNE es claro y no puede ser materia de contradicción, "de esta manera el máximo órgano de justicia electoral, sale en defensa de los recursos públicos y de la dignidad de los ciudadanos de la comuna olivense", acotó.
Preguntado insidiosamente sobre el "interés" de los promotores de la Vacancia, Luis Pastor, precisó que: "Iniciativa Ciudadana es la unión de organizaciones sociales que promueven la participación y el control ciudadano a nivel nacional. ...Iniciativa Ciudadana, no sólo está logrando la victoria ciudadana en Los Olivos, también participó en el proceso de vacancia del ex-alcalde de SMP, y respalda los procesos de vacancia que actualmente se desarrollan en Villa El Salvador, Villa Maria del Triunfo y Puente Piedra, de esta manera se ejercen también los derechos de ciudadanía...", puntualizó.
Raúl Vargas, Director de Noticias, fustigó abiertamente al vocero de Iniciativa Ciudadana e integrante de la Junta Directiva del CAL, señalándole que da la impresión que estuvieran en campaña, puesto que en el libro editado por el Dr. Luis Pastor a raíz del procedimiento de vacancia del Alcalde de Los Olivos, se convoca a una Consulta Ciudadana, insinuación que fue inmediatamente aclarada de manera enfática, por el invitado así..." El Alcalde Felipe Castillo, ante su fallido intento de crear una Universidad Privada denominada Universidad Científica Tecnológica, gracias a nuestras denuncias ante el JNE y el Congreso, ahora pretende privatizar y adueñarse de la Universidad Municipal de Los Olivos creada por el Congreso de la República, pretende cobrar pensiones y se ha proclamado Rector hasta el 2016", el JNE, la Asamblea Nacional de Rectores y las instituciones sociales no lo permitirán.
En esa misma linea, el veterano periodista de RPP, volvió al ataque afirmado que..."de acuerdo a este libro usted es Doctorado en Derecho y Economía, tal parece que usted quiere ser el Rector", ... frente a ello el Dr. Luis Pastor, respondió que ese no es el tema de fondo, que él y las organizaciones sociales integrantes de INICIATIVA CIUDADANA intervienen ante el abstención de los regidores, y que nunca permitirán que se mal utilicen los tributos para fines privados, menos aún se pretendan proclamar Rector, una persona que no tiene el grado de Doctor, que ya fue descalificado por CONAFU por mediocre, y que ha aprobado un inaceptable e ilegal Estatuto en Acuerdo de Concejo N° 13-2011, en el cual impone pago de pensiones a los futuros estudiantes de la Universidad Municipal de Los Olivos.
Finalmente, ante las afirmaciones contundentes del entrevistado, el periodista Raúl Vargas señaló que finalmente es un tema que deberá resolver el Poder Judicial, por lo que dió por terminada la entrevista; frente a lo cual el Dr. Luis Pastor aclaró que la vía es el JNE y que la sanción es la vacancia o destitución y que será el próximo Congreso, entre otros, los que lo sancionen por violar la gratuidad y la autonomía de la Universidad Municipal de Los Olivos.