jueves, 1 de diciembre de 2011

FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCION N° 721-2011-JNE QUE PRETENDE CREAR UN REGIMEN ESPECIAL DE IMPUNIDAD PARA ALCALDES REELECTOS

Expediente : 631-2011
Sumilla : Recurso Extraordinario

AL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES:

LUIS FELIPE PASTOR ITURRIZAGA, identificado con DNI N° x x; con domicilio real y procesal en la Av. xxxx, Urbanización Sol de Oro, Los Olivos, lugar donde se nos harán llegar las notificaciones de ley, a ustedes digo:

PETITORIO
Que, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 305-2005-JNE, y estando dentro del término de ley, interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO POR AFECTACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, contra la Resolución N° 721-2011-JNE, de fecha 30 de setiembre del 2011, que resuelve declarar INFUNDADO mi recurso de apelación y CONFIRMA el Acuerdo de Concejo N° 030-2011/CDLO, que declaró infundado el pedido de vacancia del Alcalde Felipe Baldomero Castillo Alfaro; y, REVOCANDO la Resolución impugnada se declare la Vacancia del mencionado Alcalde del Concejo Distrital de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima; por los fundamentos que expongo a continuación:

ANTECEDENTES.-
Mediante Resolución N° 721-2011-JNE, el colegiado declaró infundado el recurso de apelación presentado por nuestra parte contra el Acuerdo de Concejo N° 030-2011/CDLO del Concejo Distrital de Los Olivos, Provincia y departamento de Lima, que por ocho votos en contra y cinco a favor, declaró infundada la solicitud de vacancia del Alcalde Felipe Baldomero Castillo Alfaro.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN N° 721-2011-JNE, QUE ES MATERIA DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO.-
  1. La posición mayoritaria del JNE considera que está imposibilitado de revisar, evaluar y declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido. Para justificar su decisión sostiene que dicha posición ha sido desarrollada en diversos pronunciamientos anteriores, mencionando como “ejemplo” la Resolución N° 254-2009-JNE.
  2. Otro argumento esgrimido por la mayoría del JNE, se desprende de considerar que la credencial (entendida como documento formal que acredita la elección y el plazo de duración del cargo) otorgada al Alcalde deja de tener efectos jurídicos una vez que finaliza el período para el cual fue elegido.
  3. Como fundamento adicional sostienen que, sólo en materia electoral, no existiría la continuidad en el desempeño de los cargos de elección pública, puesto que las competencias, funciones y responsabilidades son asignadas únicamente para el periodo en que la autoridad fue electa y no pueden asumirse de manera indefinida. A manera de ejemplo sostienen que, en caso contrario, sería posible declarar la vacancia de un Alcalde que no haya resultado reelecto o mantener en suspenso la sanción esperando que sea elegido nuevamente para recién ejecutar la vacancia.
  4. La posición mayoritaria del JNE también se fundamenta en que la reelección del Alcalde produjo una solución de continuidad en su nombramiento, toda vez que la renovación en el ejercicio del cargo respondería a un mandato popular nuevo, expresado en un proceso electoral distinto, que genera un título (credencial) diferente que, a su vez requeriría la existencia de otra resolución de proclamación y de un nuevo acto de asunción del cargo por el periodo edilicio sucesivo.
  5. Por las consideraciones reseñadas, algunos miembros del JNE consideran que, aún cuando reconocen la existencia de indicios suficientes que acreditan el uso irregular de los fondos públicos por parte del Alcalde Felipe Castillo, no podrían sancionar su vacancia, porque los hechos denunciados sucedieron entre los años 2009 y 2010, es decir durante la vigencia del periodo municipal anterior (que duró hasta el 31 de diciembre de 2010), puesto que el JNE sólo puede limitarse a disponer su destitución por hechos que hayan sucedido en el actual período.
LA RESOLUCIÓN N° 721-2011-JNE, QUE PRETENDE DECLARAR LA IMPOSIBILIDAD DE DESTITUIR AL ALCALDE CASTILLO POR INFRACCIONES COMETIDAS ENTRE 2009 Y 2010, VULNERA EL DEBIDO PROCESO.
  1. De la lectura de la Resolución N° 721-2011-JNE, se advierte que la posición mayoritaria de sus miembros tiene su origen en una definición errónea de los alcances de la institución jurídica denominada vacancia que, según ellos, tendría como objetivo: “separar de manera definitiva del cargo representativo al alcalde o regidor que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del periodo en que ocurrieron los hechos.”. (resaltado y subrayado nuestro). Como es obvio, este concepto equivocado no tiene sustento legal alguno y tampoco responde a una interpretación extensiva de la Ley Orgánica de Municipalidades; añadir dolosamente la frase: “dentro del periodo en que ocurrieron los hechos”, sólo puede explicarse por la intención manifiesta de liberar de la vacancia al Alcalde infractor.
  2. Sostenemos que el criterio erróneo asumido por la mayoría del JNE, afecta seriamente nuestro derecho al debido proceso, entendido como un derecho fundamental de las personas que requiere, una vez ejercitado el derecho de acción, tener acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos de validez, de tal forma que la autoridad que resuelva se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial, teniendo en cuenta diversas garantías como el derecho a un juez competente, a la debida valoración de las pruebas, a un emplazamiento válido, a la defensa y a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en la normatividad vigente. Este derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado por la mayoría del JNE, toda vez que NO HA EMITIDO una resolución motivada y fundada en la normatividad vigente, muy por el contrario ha resuelto invocando y aplicando principios normativos inexistentes.
  3. En efecto, reiteramos que no existe norma alguna que ampare la decisión mayoritaria del JNE, en el sentido de restringir la posibilidad de declarar la vacancia del Alcalde a causales sucedidas sólo en el actual periodo 2011-2014.
  4. En el presente caso, denunciamos que la mayoría del JNE no ha cumplido con su obligación de emitir una Resolución de fondo motivada y fundada en derecho, conforme al artículo 139 de la Constitución Política, que regula como principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…), con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”. De manera específica, esta garantía está regulada en el tercer párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237, que señala: Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
  5. En efecto, el derecho a que se emita una resolución de fondo fundada en derecho, garantiza a los justiciables la posibilidad que una resolución se sustente sólo en las normas del ordenamiento, de modo que la decisión adoptada sea una conclusión coherente y razonable de dichas normas. Desconocer esta garantía implica una vulneración de la tutela judicial efectiva, que obliga al juez a pronunciarse sobre el fondo de acuerdo al derecho. Es pertinente señalar que la debida fundamentación es inherente a la idea de sentencia e implica que la resolución dictada por el órgano jurisdiccional se base en la ley adecuada al caso y no contenga elementos arbitrarios o irracionales, deviniendo en arbitraria una resolución cuando carece de motivación o cuando su fundamentación es ajena al ordenamiento jurídico.
  6. En concordancia con lo expuesto, cuando la mayoría del JNE agrega indebidamente la frase: “dentro del periodo en que ocurrieron los hechos” a lo establecido claramente en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades: “ (…).- El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:….”, incurre en abierta vulneración a las garantías del debido proceso, puesto que se pretende agregar una condición o requisito que NO está previsto, implícita o explícitamente, en la norma aplicable (Ley 27972) para declarar la vacancia del Alcalde.
  7. En otras palabras, la Resolución N° 721-2011-JNE trasgrede nuestro derecho a la tutela procesal efectiva, puesto que NO está fundada en derecho cuando agrega arbitrariamente un requisito inexistente al procedimiento de declaración de vacancia del Alcalde, previsto en el artículo 22 de la LOM, que no menciona la frase: “dentro del periodo en que ocurrieron los hechos” en su contenido.
  8. Más aún, la mayoría del JNE no ha cumplido con sustentar la posible existencia de alguna norma, principio o mandato expreso que impida declarar la vacancia de un Alcalde en funciones por hechos sucedidos durante su misma gestión, aunque corresponda a un periodo previo al actual. La mayoría del JNE no puede distinguir donde la Ley no hace distinciones, menos puede resolver en base a criterios que no se sostienen en el ordenamiento legal vigente.
  9. De igual manera, consideramos que la mayoría del JNE desconoce el principio de razonabilidad en su Resolución 721-2011-JNE cuando entiende que todas las infracciones y delitos (pasibles de declaración de vacancia) cometidos por el actual Alcalde Castillo se extinguieron automáticamente el 01 de enero de 2011, pese a que esta Autoridad fue reelegida y continua en el mismo cargo hasta la fecha, es decir que se trata exactamente de la misma gestión, que continúa en su quinto período, circunstancia formal que, por sí sola, no puede convalidar la infracción cometida por el Alcalde.

LA RESOLUCIÓN N° 721-2011-JNE ES INCONGRUENTE PORQUE DESCONOCE LOS ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN N° 489-2011-JNE Y SE PRONUNCIA NUEVAMENTE SOBRE UNA MATERIA YA RESUELTA.-
  1. Con la Resolución N° 721-2011-JNE, la posición mayoritaria del JNE pretende desconocer los alcances de la Resolución N° 489-2011-JNE, de fecha 8 de junio de 2011, emitida en este mismo expediente, que declaró fundado nuestro recurso extraordinario y anuló el procedimiento de vacancia seguido contra Felipe Castillo, dejando sin efecto la Resolución N° 245-2011-JNE que absolvía al Alcalde de Los Olivos, entre otras razones, por considerar que los hechos imputados al Alcalde ocurrieron durante la vigencia de un periodo municipal ya concluido.
  2. En virtud de la mencionada Resolución N° 489-2011, el Pleno del JNE dispuso que el Concejo de Los Olivos resuelva nuevamente la vacancia del Alcalde, teniendo a la vista el expediente de autorización de funcionamiento de la Universidad y su proyecto de desarrollo institucional, tramitado ante el CONAFU. Como es lógico suponer el mandato de la Resolución N° 489-2011, tenía por objeto que el Concejo Municipal evalúe los medios probatorios respectivos aplicando el principio de verdad material, con lo que explícitamente se dejó sin efecto el argumento contenido en la Resolución N° 245-2011-JNE que absolvía al Alcalde por considerar que los hechos imputados ocurrieron durante la vigencia de un periodo municipal ya concluido. De lo contrario, no tendría sentido y sería una verdadera burla que el JNE disponga una nueva evaluación e investigación de hechos e infracciones ocurridas en un período concluido, sabiendo que, aun cuando se acredite la responsabilidad directa del Alcalde, éste no podría ser destituido por un razonamiento equivocado y carente de todo sustento legal.
  3. En tal sentido, cumplido el trámite ante el Concejo Municipal y elevado nuevamente el expediente al Pleno del JNE, lo que le correspondía al máximo ente electoral era pronunciarse respecto de la vacancia del Alcalde en función a los medios probatorios que obran en el expediente; pero, de ningún modo, conforme al principio de congruencia, debería resolver sobre aspectos que estaban fuera de controversia y no habían sido materia del recurso de apelación. De igual manera, la posición mayoritaria del JNE resulta violatoria del debido proceso porque pretende sustentar nuevamente su decisión en un aspecto que ya ha sido resuelto mediante la Resolución 489-2011, que ha sido expedida en este mismo expediente y obra en autos.

SOBRE LA DEBIL FUNDAMENTACIÓN ESGRIMIDA POR LA POSICIÓN MAYORITARIA DEL JNE EN LA RESOLUCIÓN N° 721-2011-JNE.

  1. Sin perjuicio de los argumentos ya mencionados, debemos destacar que para justificar su decisión, la posición mayoritaria del JNE sostiene que dicha Resolución se apoya en diversos pronunciamientos anteriores, como la Resolución N° 254-2009-JNE. Este argumento es muy débil, porque NO EXISTE pronunciamiento anterior que tenga el carácter de PRECEDENTE VINCULANTE o sentencia de similar obligatoriedad, que establezca un giro interpretativo y que avale el criterio erróneo por el cual sólo se puede declarar la vacancia de un Alcalde reelecto, cuando sus infracciones hayan ocurrido durante el actual período.
  2. Otro fundamento asumido por la mayoría del JNE, consiste en considerar que la credencial (documento formal que acredita la elección y el plazo de duración del cargo) otorgada al Alcalde, deja de tener validez cuando termina el período para el cual fue elegido. Este argumento resulta impertinente al caso de autos, toda vez que dicho documento es una formalidad que no está vinculada al desempeño efectivo del cargo y su vencimiento de plazo no libera al Alcalde de las responsabilidades administrativas e infracciones penales incurridas durante su gestión.
  3. Otro fundamento de la mayoría del JNE, consiste en sostener que no existe la continuidad en el desempeño de los cargos de elección pública, puesto que las competencias, funciones y responsabilidades no pueden asumirse de manera indefinida. Este argumento es inconsistente y pretende negar la realidad de los hechos concretos, porque la propia Constitución admite la reelección consecutiva indefinida a favor de los Alcaldes y regidores, por ende implica que las Autoridades deben asumir necesariamente, las responsabilidades propias del ejercicio continuado de su cargo, al margen de estimarse que si la infracción fue cometida en uno de sus períodos anteriores. La continuidad en el desempeño de los cargos existe por mandato legal y es una realidad inocultable.
  4. Por último, la posición mayoritaria del JNE se fundamenta en que la reelección del Alcalde produjo una solución de continuidad en su nombramiento, toda vez que la renovación en el ejercicio del cargo respondería a un mandato popular nuevo, expresado en un proceso electoral distinto, que genera un título (credencial) diferente. Aquí la posición mayoritaria del JNE FALTA A LA VERDAD, cuando refiere literalmente que “la reelección del Alcalde produjo una solución de continuidad en su nombramiento”; aquí debemos anotar que la frase “Solución de continuidad” significa interrupción o corte de un determinado proceso o serie continua.
  5. En el presente caso, el Alcalde ha sido reelegido sucesivamente en diversas oportunidades, pero nunca ha existido interrupción o corte alguno de su mandato continuado, jamás renunció o pidió licencia para postular a la reelección. Por lo demás, no hace falta un conocimiento especial para concluir que la reelección de un Alcalde implica una extensión del mandato otorgado inicialmente, no se trata de un mandato distinto, sino de una mera prolongación para continuar desempeñando el mismo cargo. Motivo por el cual, la Autoridad reelegida debe responder por todas sus actuaciones desarrolladas tanto en su periodo vigente como en sus periodos anteriores, toda vez que no existe diferencia legal alguna entre varios períodos que comprenden un mismo mandato.
  1. Por último, la posición mayoritaria del JNE que impide evaluar, juzgar y declarar la vacancia de un Alcalde reelegido, por infracciones cometidas en un periodo culminado aún cuando se trate del mismo mandato, deviene en una abierta convalidación de la infracción denunciada y en un acto de promoción de las conductas ilegales que colisiona con la finalidad principal de la norma que regula la vacancia, que es la protección del patrimonio municipal. El JNE NO puede premiar al Alcalde que ha dispuesto indebidamente de los bienes y recursos municipales para un provecho particular y propio.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente recurso extraordinario se encuentra sustentado en los siguientes fundamentos jurídicos:
    1. El inciso 3, Artículo 139 de la Constitución Politica, relativa a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional como garantías de la Administración de Justicia.
    2. La Resolución N° 306-2005-JNE, que establece y regula el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

OTROSI DIGO: Adjunto al presente recurso extraordinario, el recibo de pago al Banco de la Nación por concepto de tasa, por la suma de SI. 2,700.00 (dos mil setecientos y 00/100 nuevos soles).

Por lo expuesto:
Solicito declarar FUNDADO el RECURSO EXTRAORDINARIO y revocar la resolución materia de impugnación y en consecuencia ordenar la Vacancia del Alcalde cuestionado.

Lima, noviembre de 2011

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