martes, 12 de julio de 2011

Resolucion N° 572-2011 del Jurado Nacional de Elecciones (caso del Regidor Juan Pianto Peralta de Villa Maria del Triunfo), mediante la cual el JNE modifica su criterio respecto de la declaración de vacancia de autoridades municipales condenadas por delito doloso, aunque hayan sido rehabilitadas posteriormente

Expediente N.° J-2011-00509
Lima, veintisiete de junio de dos mil once

VISTO, en audiencia pública de fecha 27 de junio de 2011, el recurso de apelación interpuesto por José Aquino Vidal Saavedra contra el Acuerdo de Concejo N.° 26-2011/MVMT, de fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Juan César Pianto Peralta, regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Sobre la sentencia condenatoria por delito doloso emitida contra Juan César Pianto Peralta y su posterior rehabilitación

Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2010, el Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, (en adelante, 39.° JP) en el Expediente N.° 55188-2088 (N.° Interno 11-2009), condenó a Juan César Pianto Peralta y otros por la comisión del delito contra el patrimonio, hurto agravado en grado de tentativa en agravio de las tiendas Saga Falabella, a dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año (1) bajo ciertas reglas de conducta.
(..)
Posteriormente, con fecha 23 de mayo de 2011, Juan César Pianto Peralta solicitó ante el 39.° JP la conversión de la pena de libertad a pena de multa. En tal sentido, mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2011, el juez penal, en aplicación del principio de iura novit curia, y al no ser atendible la solicitud presentada, procedió a adecuarla a una solicitud de sustitución de la pena, procediendo a imponer una nueva pena, la cual correspondía a cuarenta y dos (42) días multa, a razón de quince nuevos soles el día multa.

Finalmente, mediante resolución de fecha 27 de mayo del 2011, el 39.° JP, al verificar el cumplimiento de la nueva pena impuesta, procedió a declarar rehabilitado al citado regidor.

Sobre el pedido de vacancia de José Aquino Vidal Saavedra

Con fecha 10 de mayo de 2011, José Aquino Vidal Saavedra, vecino del distrito de Villa María del Triunfo, solicitó al Jurado Nacional de Elecciones que se le tenga legitimado como solicitante de la vacancia del regidor Juan César Pianto Peralta y que, en consecuencia, el concejo distrital le notifique para la sesión extraordinaria del 17 de mayo de 2011.

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Auto N.° 2, de fecha 16 de mayo de 2011 y notificado en la misma fecha, dispuso correr traslado de la solicitud presentada por José Aquino Vidal Saavedra al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo.
(….)
Sobre la sesión extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2011

En la fecha indicada se reunió el concejo distrital con el fin de tratar la solicitud de vacancia presentada. (…)

La votación de dicha solicitud fue de nueve (9) votos a favor de la vacancia, cero (0) en contra y cinco (5) abstenciones, por lo que, al no obtenerse el número legal de votos, se declaró improcedente la vacancia presentada.

(…)
Sobre el recurso de apelación

Con fecha 24 de mayo de 2011, José Aquino Vidal Saavedra interpuso, ante el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, recurso de apelación contra el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria de la misma fecha, argumentando que pese a la existencia de la sentencia condenatoria dictada en contra del regidor Juan César Pianto Peralta, cinco (5) miembros del concejo distrital se abstuvieron de emitir su voto, sin expresar la causa de dicha decisión, lo que contraviene lo establecido en el artículo 10, numeral 5, de la LOM.

(…)
El recurso de apelación presentado se sustentaba en lo siguiente:

  1. En la sesión extraordinaria no se valoraron los medios de prueba presentados, pues los regidores se limitaron a levantar la mano para mostrar su conformidad o no con la solicitud de vacancia.
  2. Cinco (5) regidores del concejo distrital se abstuvieron de votar, lo cual implica un desacato a lo establecido en la LOM.
  3. Los miembros del concejo distrital debieron declarar por unanimidad la vacancia del regidor Juan César Pianto Peralta, por pesar sobre él sentencia condenatoria.
(….)

CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Las cuestiones son las siguientes:

  1. Si procede emitir resolución sobre el fondo, considerando el pedido de desistimiento de la solicitud de vacancia y los pedidos de reconsideración y nulidad formulados por el regidor afectado.
  2. Si se configura la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM respecto de Juan César Pianto Peralta, regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, pese a la resolución de rehabilitación dictada por el 39.°JP.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
(....)

Respecto del caso concreto
(...)
Corresponde analizar, si al momento de asumir el cargo para el que fue elegido, esto es el 1 de enero de 2011, se configuró la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM
Supuesto de vacancia y posición del Pleno respecto de la rehabilitación del condenado

  1. El artículo 22, numeral 6, de la LOM establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

La única condición que se establece en la causal antes citada es la verificación de que no existe ningún tipo de recurso que pueda alterar la condena dictada, es decir, la causal se configurará siempre que pueda asegurarse que dicha condena adquirió la calidad de cosa juzgada.

  1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en anteriores pronunciamientos respecto a la aplicación de la causal contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, ha determinado que cuando exista el cumplimiento de la pena, y por ende rehabilitación, la citada causal no es atribuible a la autoridad municipal.

  1. En dichos pronunciamientos, se tomaba en consideración que tratándose de la pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, en la que se establece un periodo de prueba menor al de dicha pena, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 59 del Código Penal: que vencido el plazo de prueba cesa la posibilidad de amonestar, prorrogar o revocar la pena privativa de libertad suspendida, y sólo tendrán que cumplirse aquellas reglas de conducta que importen la reparación efectiva del daño, es decir, no podrá exigirse el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

  1. Se alegaba también lo establecido en lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual señala que la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.

  1. Finalmente, el pronunciamiento se amparaba en lo estipulado en el artículo 69 del Código Penal, el cual establece que quien cumple la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o quien extingue su responsabilidad de otro modo, queda rehabilitado sin más trámite, Esto produce el efecto de restituir a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó.
Los efectos de la declaración de rehabilitación de las condenas penales y su relación con la causal de vacancia por condena

  1. Constituye uno de los temas centrales del presente caso la discusión sobre los efectos que la rehabilitación produce en la situación del condenado, especialmente de cara a los cargos de alcalde o regidor que pudieran desempeñar.

En efecto, tal como se ha explicado en los antecedentes, el ciudadano Juan César Pianto Peralta fue proclamado como regidor del Concejo Municipal de Villa María del Triunfo a pesar de que sobre él recaía una sentencia condenatoria por delito de hurto agravado impuesta con fecha 6 de julio de 2010. En la misma situación asumió y ejerce en la actualidad dicho cargo.

No obstante, también debe tenerse en cuenta que hacia la fecha de expedición de la presente resolución el mencionado regidor se encontraría ya rehabilitado por cuanto así lo habría dispuesto el 39.° JP, con fecha 25 de mayo de 2011.

  1. La cuestión que se debe dilucidar es la de los efectos que dicha rehabilitación pueda tener sobre Juan César Pianto Peralta, teniendo en cuenta que incluso desde el momento en que asumió el cargo de regidor se encontraba incurso en la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM.

Ello pasa por delimitar los alcances de la mencionada causal de vacancia, y el papel que en su configuración juega la institución de la rehabilitación de la pena establecida en el artículo 69 del Código Penal.

  1. Como ya se ha dicho antes, la vacancia constituye la situación en la cual se deja de ejercer el cargo público representativo para el cual alguien ha sido elegido, entonces debe analizarse la naturaleza que una condena penal tiene y sus efectos sobre la vacancia.

  1. Por un lado puede reconocerse a la condena penal como acto, es decir como suceso único que se agota en sí mismo, desde el hecho de la imposición de la pena. De este modo, la causal del inciso 6 del artículo 22 de la LOM se comprobaría con la lectura de la sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad.

  1. Según esta interpretación al ser la condena un acto único representado por la lectura de la sentencia que declara la comisión del ilícito penal, entonces la mencionada causal de vacancia se encuentra configurada como un requisito de tipo negativo para el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. En otras palabras, se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que con posterioridad haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o de ser el caso, incluso ante la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía.

Por el otro lado, también cabe interpretar que la mencionada disposición de la LOM hace referencia al periodo de tiempo que transcurre entre el inicio y el término de la ejecución de la pena, el que ha de constatarse con la respectiva resolución de rehabilitación. Según esta interpretación, la condena penal no sería un acto único que se agota en sí mismo, sino un decurso temporal con fecha de inicio y conclusión determinadas.

Una vez cumplida la condena la causal de vacancia deviene en inexistente o agotada: el ciudadano podría reasumir el cargo público para el cual fue elegido si es que el periodo representativo estuviera aún vigente.

Toma de posición y necesidad de un cambio jurisprudencial

  1. Este Supremo Tribunal Electoral considera que es perjudicial asumir la segunda de las posibles interpretaciones que se acaban de mencionar. Para llegar a tal conclusión, se parte de la comprensión de la condena penal como un acto de reproche que la sociedad y sus instituciones hacen a la conducta criminal de quien infringe las normas básicas del sistema jurídico, lesionando sus bienes más importantes.

Por ello ante la infracción de las normas penales, el sistema reacciona a través de la afectación de uno de los bienes más preciados de la persona humana: su libertad. Ello da cuenta de la importancia que en una sociedad democrática cobra la comisión de un ilícito penal.

  1. Si bien la rehabilitación supone que la ejecución de la condena se encuentra agotada y, por ende, cesados los efectos de la sentencia penal, ello no conlleva la recuperación de “los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó”, según lo establece el propio artículo 69, inciso 1, del Código Penal. Ello quiere decir que la rehabilitación de un condenado no comporta la reposición de todas las cosas al estado anterior a la imposición de la condena sino únicamente de los derechos limitados por la sanción penal, más no las consecuencias extrapenales en otros ámbitos normativos como los civiles o administrativos, por mencionar algunos casos.

Como es lógico, dichos aspectos han de seguir regulándose por sus propias normas, lo cual puede suponer la generación de consecuencias que no son afectadas por la rehabilitación penal. En ese orden, pues, es perfectamente válido concluir que la rehabilitación penal en el ámbito electoral no conlleva a la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena sino en acto mismo de imposición de la sanción penal.

  1. Ello es concordante con una visión estricta de la idoneidad de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que ejercen un cargo público representativo como alcaldes y regidores. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, cuando la Constitución señala en su artículo 39 que “los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación” está imponiendo un deber de conducta que descarta la comisión de ilícitos penales de cualquier índole, aún de aquellos no relacionados con la función pública.

  1. Pero también conlleva la imposibilidad de que quienes han sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos. Tal conclusión se deriva del hecho de que el Estado debe preservar la imagen de idoneidad de los funcionarios públicos, lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio público a aquellos funcionarios que han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal de manera coetánea al ejercicio del cargo público.

  1. Esta posición no es nueva. Ya en la Resolución N.° 691-2009-JNE el Jurado Nacional de Elecciones dio el primer paso en la interpretación de la inexistencia de condena penal como requisito para el ejercicio de la función pública. Ello se dio como consecuencia de la solicitud del Congreso de las República para acreditar al congresista accesitario luego de que este declarara la vacancia de Rocío de María González Zúñiga por haber sido condenada por delito doloso, conforme al artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República. El Supremo Tribunal Electoral expidió las credenciales al congresista accesitario luego de estimar legítima la vacancia declarada por el Legislativo, a pesar que la fecha de emisión de la Resolución N.° 6914-2011-JNE, la condenada había sido rehabilitada.

  1. De este modo, mediante la presente resolución, el Jurado Nacional de Elecciones extiende dicho criterio al caso de las autoridades municipales bajo el convencimiento de que el Estado solo cumplirá sus fines constitucionales si mantiene en su interior únicamente a funcionarios públicos idóneos, respetuosos de sus instituciones y del ordenamiento jurídico, lo cual no se cumple si estos son sancionados penalmente. Este criterio busca optimizar el adecuado ejercicio de la función representación en armonía con las competencias asignadas constitucionalmente y la moral pública vigente en nuestra sociedad.

  1. Desde luego, esta asunción de posición no significa que quienes han cumplido su condena y rehabilitados posteriormente no puedan postular a un cargo representativo. Lo que se excluye es que de manera concomitante se pueda tener el doble estatus de condenado y de funcionario público. De allí que en caso ejerzan en la actualidad un cargo público, y en algún momento del periodo representativo haya pesado sobre ellos el cumplimiento de la condena penal, se habrá verificado el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM.

  1. Dicha situación no se revierte por el hecho de haber sido rehabilitados, pues este tipo de situaciones la vacancia tiene un carácter declarativo y no constitutivo o sancionador, como ocurre con la causal de nepotismo, por poner un ejemplo. De ese modo, la vacancia supone, en los casos de condena penal, la declaración de la pérdida de uno de los requisitos para el ejercicio del cargo representativo, detrimento que se produce desde el momento de la imposición de la condena y que no cambia con el cumplimiento de la pena ni la declaración de rehabilitación del condenado.

      (...)


    RESUELVE

    Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Aquino Vidal Saavedra; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 26-2011/MVMT, de fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Juan César Pianto Peralta, regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima.

    Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Juan César Pianto Peralta como regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2010.

    Artículo tercero.- CONVOCAR a Rosa María Vidal Medina para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, para completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial.
    (….)
    Regístrese, comuníquese y publíquese.

    SS.


    Bravo Basaldúa
    Secretario General

1 comentario:

  1. Se publica solo las partes pertinentes de la Resolución 572-2011 y se resaltan (con amarillo)las consideraciones mas importantes del pleno del JNE que implican una modificación del criterio adoptado en casos similares.

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