miércoles, 16 de noviembre de 2011

Con 3 votos salvan temporalmente a Felipe Castillo, JNE emite 2 Resoluciones

Ahora corresponde presentar un Recurso Extraordinario para que el JNE declare la Vacancia definitiva.
Se debe advertir que solo 3 miembros del JNE votaron irregularmente por Felipe Castillo, NO LO ABSUELVEN, no se pronuncian sobre infraciones del Alcalde, sólo se limitan a señalar erróneamente que no se le puede destituir por un mandato ya fenecido. De esta manera la mayoría del JNE pretende promover la impunidad de los delitos cometidos por el mafioso.
De otro lado, debe destacarse que la Resolución en minoría del JNE señala que Felipe Castillo sí cometio infración y que sí procede su inmediata destitución.
No sólo presentaremos Recurso Extraordinario, también formularemos una Denuncia Constitucional ante el Congreso.

A continuación el texto completo de la Resolución N° 721-2011, publicada hoy: 

Expediente N.° J-2011-0631

Lima, treinta de septiembre de dos mil once

VISTO, en audiencia pública de fecha 30 de septiembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto por Luis Felipe Pastor Iturrizaga contra el acuerdo de la sesión extraordinaria de fecha 3 de agosto de 2011, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Hechos generales

Mediante la Resolución N.° 0489-2011-JNE, de fecha 8 de junio de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima (en adelante, la Municipalidad), por el supuesto uso de recursos públicos en la constitución de la Asociación Promotora Educativa Los Olivos (en adelante, la Asociación) y pago de los gastos de trámite de la solicitud de funcionamiento provisional de la Universidad Científica y Tecnológica Municipal de Los Olivos (en adelante, la Universidad); hecho que configuraría la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En tal sentido, este órgano electoral dispuso que el Concejo Distrital de Los Olivos emitiera un nuevo pronunciamiento en vista del expediente de autorización de funcionamiento de la Universidad y de su correspondiente proyecto de desarrollo institucional, que fue tramitado ante el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu), el cual fue remitido a la instancia municipal mediante el Oficio N.° 2502-2011-SG/JNE, de fecha 15 de julio de 2011.

Fundamentos de la solicitud de vacancia

Luis Felipe Pastor Iturrizaga sustenta su solicitud de vacancia contra el alcalde sobre la base de lo siguiente:

  1. Se ha involucrado el uso de recursos públicos municipales para lograr la creación de una universidad privada. El alcalde constituyó la Asociación, cuyos asociados son la Municipalidad y el Hospital Municipal de Los Olivos (en adelante, el Hospital), con la finalidad de promover la creación y funcionamiento de la Universidad, institución educativa de gestión privada.
  2. El artículo 18 de la Constitución Política del Perú establece que “las universidades son promovidas por entidades públicas o privadas”, y de conformidad con el artículo 5 del Reglamento para la Autorización Provisional de Funcionamiento de Nuevas Universidades, aprobado por la Resolución N.° 387-2009-CONAFU, se determina que la “promotora de una universidad privada es una persona jurídica debidamente constituida, inscrita en la Superintendencia Nacional de Registros Púbicos (en adelante, Sunarp), cuyo objeto social deberá ser el de promover la creación y funcionamiento de una universidad”. De ello se colige que quien constituye una universidad privada deberá aportar el capital para la consecución de sus fines, pero nunca podrá hacerlo con los bienes públicos, tal como lo determina la resolución de Conafu que declaró ilegal la creación de la citada universidad.
  3. En asamblea general extraordinaria de la Asociación, de fecha 15 de diciembre de 2009, se acordó aprobar la cuota mensual de S/.2000,00 para cada uno de los asociados (la Municipalidad y el Hospital), además de la cuota individual extraordinaria de S/.35 000,00, para los trámites ante el Conafu, sin previo acuerdo del concejo municipal, presupuesto necesario para la disposición de bienes y rentas (artículo 9, numeral 29, de la LOM).
  4. El alcalde utilizó la personería jurídica municipal para aprobar estatutos sin delegación de dicha facultad por parte del concejo municipal.
  5. En el proyecto de universidad privada el alcalde comprometió la infraestructura que se viene construyendo en la avenida Universitaria 2022, urbanización La Libertad, distrito de Los Olivos. Dicha edificación se realizó dentro de una propiedad que pertenece a terceras personas.
  6. Se han ejecutado todos los actos materiales necesarios para la constitución de la Asociación, que preside el alcalde, con la finalidad de constituir y poner en marcha una universidad privada; para ello se valió del uso de los recursos municipales, que son de naturaleza pública y que solo deben ser destinados para la prestación de servicios públicos locales.

Descargos del alcalde sujeto al procedimiento de vacancia

Felipe Baldomero Castillo Alfaro presentó sus descargos contra el pedido de vacancia sobre la base de los siguientes fundamentos (fojas 2378 a 2381):

  1. La opción conferida por el Decreto Legislativo N.° 882 para promover la creación y funcionamiento de una universidad privada es una de las posibilidades que la ley no prohíbe y la vía adecuada es que la iniciativa corresponda a una asociación sin fines de lucro constituida conforme a las reglas de los artículos 78 y 80 del Código Civil.
  2. No existe prohibición expresa ni tácita de que la Municipalidad y el Hospital, como personas jurídicas de derecho público, constituyan una asociación sin fines de lucro. Esto conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la LOM. En consecuencia, no existe acto reprochable, más aún cuando la Sunarp realizó el control de legalidad correspondiente para su inscripción.
  3. Como alcalde, intervino en la constitución de la mencionada asociación en virtud de la facultad conferida por el Acuerdo de Concejo N.° 20-2009-CDLO, de fecha 25 de mayo de 2009, que decidió: i) aceptar la invitación del Hospital para la formación de una asociación sin fines de lucro, que a su vez tenga como finalidad la creación de una universidad con sede principal en el distrito de Los Olivos; ii) autorizar al alcalde a que participe como miembro de los órganos de la misma, y iii) que gestione, negocie y suscriba todos los documentos que fuesen necesarios para la creación de la Universidad.
  4. En el periodo de gestión municipal 2006-2010, el alcalde recibió una finalidad expresa y un objetivo concreto: la creación de la “Universidad Municipal de Los Olivos” (foja 2379); sin embargo, al revisar las copias certificadas del expediente, se puede notar que no se encuentra la transcripción del primer artículo del Acuerdo N.° 20-2009-CDLO, en el que se precisa que la finalidad de la asociación es crear una universidad.
  5. La Asociación, en forma literal, es una entidad creada por la Municipalidad y su administración o conducción siempre correspondería a las autoridades en ejercicio. Dichos criterios fueron expuestos al Conafu. En consecuencia, los actos realizados por el suscrito a nombre y en representación de la Asociación obedecen al ejercicio de las facultades otorgadas por el concejo municipal.
  6. Respecto de los aportes mensuales y extraordinarios: i) la Asociación jamás instrumentó ante el concejo municipal y el Hospital los acuerdos adoptados en la mencionada acta; ii) el acuerdo de las cuotas no obliga ni puede obligar directa o indirectamente a la Municipalidad o al Hospital, y iii) la Asociación no ha recibido dinero alguno de las entidades mencionadas.
  7. Conforme a la LOM, el concejo municipal tiene la facultad de aprobar la donación o la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles de la municipalidad a favor de entidades públicas o privadas sin fines de lucro, conforme lo establecen los artículos 64, 66 y 68 de la referida ley. Sin embargo, de acuerdo con el Memorándum N.° 412-2010-OPP, emitido por la funcionaria encargada de la Oficina de Planificación y Presupuesto, ninguno de estos actos se ha realizado.
  8. Por otro lado, la propuesta de que la sede de la Universidad sea en avenida Universitaria Norte 2202, urbanización La Libertad, Los Olivos, es un acto implícito que obedece a las atribuciones dadas por el Acuerdo de Concejo N.° 20-2009/CDLO; pero debe destacarse que la proposición y la disposición (de bienes o rentas municipales) son dos cosas distintas. En el presente caso, es materialmente imposible un acto de disposición material para el funcionamiento de una universidad que la Conafu nunca autorizó.
  9. Asimismo, obra el acta de la sesión del 26 de febrero de 2010, en la que se acordó solicitar a la Municipalidad la firma de un convenio para la cesión en uso de las instalaciones de la avenida Universitaria Norte 2202, el cual iba ser susceptible de ser articulado una vez que el Conafu otorgara la respectiva autorización de funcionamiento, situación que nunca se produjo.

Posición del Concejo Distrital de Los Olivos

El Concejo Distrital de Los Olivos, a través del Acuerdo de Concejo N.° 30-2011/CDLO, de fecha 3 de agosto de 2011, por ocho votos en contra y cinco a favor, declaró infundada la solicitud de vacancia contra el alcalde Felipe Baldomero Castillo Alfaro.

Para arribar a esta decisión, además de evaluar los términos de la solicitud de vacancia y los descargos de la autoridad, el concejo municipal se sirve de un conjunto de informes de áreas internas de la Municipalidad, por los que concluye que Felipe Baldomero Castillo Alfaro no ha realizado acto alguno que implique una disposición de bienes municipales a favor de la Asociación, que él también preside. De igual modo, se señala que las conductas imputadas no se enmarcan dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 63 de la LOM, pues no se refieren a la celebración de contratos ni a remates sobre obras o servicios municipales, tampoco a la transferencia de dominio de un bien municipal a favor de un tercero.

Por otra parte, respecto de la temporalidad de los hechos imputados se concluyó que estos se refieren a situaciones ocurridas durante la vigencia de un periodo municipal que ya concluyó (2007-2010), por lo que resulta ser un imposible jurídico que el nuevo concejo municipal resuelva situaciones pasadas al no estar previsto por el artículo 23 de la LOM.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Dos son las cuestiones que este Supremo Tribunal Electoral debe resolver:

  1. Si este órgano electoral tiene la potestad de emitir pronunciamiento por hechos acaecidos en un periodo de gestión municipal ya finalizado.

  1. De darse tal caso, evaluar la posible violación del artículo 22, numeral 9, de la LOM, por parte del alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos.

CONSIDERANDOS

Sobre la declaración de vacancia por hechos sucedidos en una gestión anterior

  1. Por mayoría, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reconoce que está imposibilitado de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido. Esta posición no es nueva; por el contrario, ha sido materia de desarrollo en diversos pronunciamientos, como es de verificarse, por ejemplo, en la Resolución N.° 254-2009-JNE, que en lo pertinente indicó:

[…] 3. El solicitante ha referido, tanto en su petición inicial como en sus recursos impugnatorios, que en mayo del 2005 el alcalde habría dispuesto de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Carabayllo en una obra particular en el Distrito de Santiago de Surco. Debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a situaciones presuntamente acaecidas durante la vigencia del anterior periodo municipal, el que fue entre el 2002 y el 2006 y por ende, la posibilidad de que estos hechos permitan la vacancia del alcalde se restringen a esta época. Por ello, habiéndose agotado el periodo representativo municipal sobre el que se solicita la vacancia, no es posible referirse a tales hechos, en la medida, en que no pueden de ninguna manera, sustentar la vacancia de un periodo posterior, ya que la vacancia tiene por finalidad alejar de manera definitiva del cargo representativo al Alcalde o Regidor que haya incurrido en uno de los supuestos señalados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Este alejamiento supone impedir que el Alcalde o Regidor agote el periodo representativo para el que fue elegido por lo que, consecuentemente, los hechos que lo motiven sólo puedan referirse a los acaecidos en el periodo en que la vacancia se solicita. Por estas razones, en el presente caso, los hechos acaecidos en el año 2005 no pueden sustentar la vacancia del alcalde elegido en el año 2006, por más que se trate de la misma persona […].

  1. Esta posición parte del hecho de que la credencial otorgada para un periodo municipal deja de tener efectos jurídicos una vez que finaliza este, por lo que no procede declarar la vacancia de un alcalde o regidor, una vez reelecto en el cargo, por hechos ocurridos en un periodo anterior. Así, la credencial no solo es el documento que acredita la elección de una autoridad, sino que también acredita el plazo durante la cual la autoridad se desempeñará en el cargo.

  1. Esto por cuanto, en materia electoral, no es posible hablar de que exista una continuidad en el desempeño de estos cargos, pues las competencias, funciones y responsabilidades lo son con ocasión del periodo en que la autoridad fue electa y no puede concebirse que estas la acompañen indefinidamente. De darse este supuesto, se admitiría la posibilidad de que se declare la vacancia de un alcalde o regidor, aun cuando no haya resultado reelecto para un posterior periodo de gobierno, o la de mantener en suspenso la sanción esperando que esa persona sea electa nuevamente para recién ejecutar la vacancia, lo que a todas luces no es permitido en nuestro sistema jurídico vigente.

  1. De esta forma, el órgano electoral en mayoría considera que la renovación del mandato representativo, a través del ejercicio del sufragio, produce una solución de continuidad en el nombramiento, pues el ejercicio del cargo a partir de la reelección responde a un mandato popular nuevo; por lo tanto, no es posible declarar la vacancia por hechos realizados en un ejercicio del cargo anterior.

  1. Ello porque la reelección del alcalde implica que el título en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la soberanía popular expresada en otro proceso eleccionario y, más aún, porque se requiere la existencia de una resolución de proclamación y de un acto de asunción nuevo del cargo por el periodo edilicio.

Este criterio, conforme se ha explicado, ha sido de aplicación en aquellos casos en los que se ha solicitado la vacancia del cargo de alcaldes o regidores, por hechos acaecidos en un periodo municipal anterior.

Análisis del presente caso

  1. Sobre el primer punto de discusión, este órgano colegiado ha señalado que el objetivo fundamental de la declaración de vacancia es separar de manera definitiva del cargo representativo al alcalde o regidor que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del periodo en que ocurrieron los hechos, pues ello supone impedir que este agote el periodo representativo para el que fue elegido. De ahí que los sucesos que lo motivan solo pueden referirse a los de un periodo actual.

  1. En mérito de lo expuesto, el alcalde Felipe Baldomero Castillo Alfaro, al haber sido reelecto con fecha 3 de octubre de 2010 e iniciar una nueva gestión el 1 de enero de 2011, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, solo puede ser afectado con las causales invocadas por hechos que importen infracción de las restricciones de contratación previstas en el artículo 63 de la LOM, que corran a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo. Así, no es posible la imposición de una sanción por hechos ocurridos con anterioridad, en el periodo municipal 2007-2010.

  1. Está acreditado que la solicitud de vacancia se sustenta en un conjunto de actos ejecutados durante los años 2009 y 2010, y que posiblemente habrían significado, por parte del alcalde distrital, la disposición de recursos públicos municipales para crear una universidad privada. Sin embargo, conforme es posición mayoritaria de este Pleno, debe tomarse en cuenta que los hechos se refieren a situaciones acaecidas durante la vigencia del anterior periodo municipal (2007-2010) y por ende, la posibilidad de que estos hechos permitan la vacancia del alcalde se restringen a esa época.

En virtud de lo expresado, el recurso de apelación formulado contra el acuerdo de concejo de la sesión extraordinaria de fecha 3 de agosto de 2011 debe ser desestimado.

  1. Finalmente, el hecho de que el órgano colegiado en mayoría concluya que no es posible evaluar, juzgar y declarar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular por actos efectuados en un periodo municipal ya culminado no supone una convalidación o promoción del acto o conducta supuestamente irregular. Al advertirse indicios suficientes de una posible infracción penal por el uso irregular de los recursos municipales, corresponde derivar copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Lima Norte, para que se dé inicio a las acciones que correspondan, a fin de cautelar los intereses del Estado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Felipe Pastor Iturrizaga, y CONFIRMAR el acuerdo de la sesión extraordinaria de fecha 3 de agosto de 2011, que declaró infundado la vacancia de Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde del Concejo Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo segundo.- REMITIR copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Lima Norte, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.

SIVINA HURTADO
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA

Benites Cadenas
Secretario General (e)
hec


EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

CONSIDERANDOS

        1. En el presente caso, las cuestiones a determinar son los siguientes: i) si el Jurado Nacional de Elecciones puede declarar la vacancia de un alcalde o regidor por hechos sucedidos en un periodo de gestión municipal ya culminado, y ii) de ser este el caso, si Felipe Baldomero Castillo Alfaro, como alcalde, ha incurrido en la violación del artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
        1. Respecto del primer punto, en mi opinión los alcaldes y regidores, por imperio del texto constitucional, están sometidos a una serie de valores, principios y reglas que informan y regulan el ejercicio de la función pública. Por esta razón, desde el momento en que prestan sus servicios a la Administración Pública, están obligados a responder por sus actos y a desplegar una conducta ética, idónea e inherente a la función que ejercen.

Esto exige a los distintos órganos del Estado, entre ellos al propio Jurado Nacional de Elecciones, un efectivo control de aquellos actos y decisiones efectuadas con motivo del ejercicio del cargo de alcalde o regidor; consecuentemente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no puede dejar de fiscalizar la moralidad y la eficacia del buen servicio público, entendida esta como una institución.

        1. La aplicación de este tipo de control de la actividad municipal no puede prever regímenes de excepción porque, de lo contrario, se incurriría en impunidad, entendida esta como la ausencia de sanción por aquellas conductas irregulares de ciertos alcaldes o regidores, con la subsecuente infracción a la obligación del Estado de investigar todas aquellas conductas contrarias a la constitución y a la ley. Esta falta de sanción se configura por ejemplo, cuando se acepta la idea de que no es posible declarar la vacancia de un alcalde o regidor reelecto, por hechos fácticos de su gestión anterior.

        1. Esto por cuanto, el texto constitucional al prever la reelección consecutiva a favor de alcaldes o regidores, también conlleva, necesariamente, las responsabilidades propias del ejercicio del cargo, independientemente de si la falta fue cometida en la gestión anterior (artículo 194 de la Constitución Política del Perú); por lo que, en mi opinión, una vez establecida la violación de la norma y establecida la responsabilidad del infractor resulta de aplicación la sanción correspondiente.

        1. En nuestra experiencia municipal electoral, la reelección significa en esencia la decisión del electorado de brindar, por intermedio del voto, una extensión del mandato otorgado. No se trata entonces de un mandato distinto del que ya se viene ejerciendo, sino de una prolongación de este para continuar desempeñando el mismo cargo. Esta extensión no desvincula a su titular de las actuaciones que, con motivo de su ejercicio, hayan sido desplegadas en un periodo anterior, caso contrario, estaría reconociéndose espacios de impunidad favorables a todas aquellas infracciones a la LOM que puedan presentarse por ejemplo en un periodo específico previo al inicio del otro.

        1. Habiéndose determinado la posibilidad de declarar la vacancia de una autoridad municipal reelecta, por actos irregulares de una gestión anterior próxima, corresponde hacer un análisis de los hechos que sustentan el pedido de vacancia contra el alcalde distrital.

        1. Constituye jurisprudencia consolidada, en especial las Resoluciones 093-2009-JNE y 171-2009-JNE, la interpretación según la cual el artículo 63 de la LOM impone a los alcaldes y regidores la prohibición de participar en los actos de contratación y de disposición que celebre o en los que intervenga la municipalidad donde desempeñan sus cargos. La finalidad de esta prohibición es evitar que el mal uso de los recursos municipales conlleve a la consecución de una finalidad particular, propia o de tercero vinculado, en perjuicio del fin público que deben perseguir quienes han recibido el mandato representativo.

        1. Este artículo se constituye, de este modo, en una garantía del buen uso de los recursos patrimoniales de las municipalidades del país y su infracción acarrea la declaración de vacancia, en vista de que el alcalde y los regidores han sido elegidos para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes; por lo que no se exige la comprobación de fines ilegítimos ni la consecución de beneficios indebidos, basta la constatación de una relación de tipo contractual entre los sujetos destinatarios de la norma y la municipalidad.

Caso concreto

        1. En autos está acreditado que Felipe Baldomero Castillo Alfaro actuó de manera simultánea, en un doble papel, como alcalde distrital y presidente del concejo directivo del Hospital por un lado y como presidente de la Asociación Promotora Educativa Los Olivos (en adelante, la Asociación) por otro. Entonces, corresponde analizar en los hechos si la administración municipal efectuó algún tipo de aporte en favor de la referida persona privada. Esto a fin de constatar si existió una indebida actuación de la autoridad, en caso de darse dicho supuesto, corresponderá declarar la vacancia del cargo de alcalde que este ostenta.

  1. Está probado que, Felipe Baldomero Castillo Alfaro, en su papel de presidente de la Asociación, con fecha 11 de marzo de 2010, presentó ante el Conafu el “Proyecto de Desarrollo Institucional de la Universidad Científica y Tecnológica Municipal de Los Olivos”, para el que solicitó su aprobación y autorización. En dicha solicitud declaró como capital social aportado por cada uno de los miembros de la promotora (Municipalidad y Hospital) la suma de S/.35 000,00 y como dirección principal de la Asociación la avenida Universitaria 2202, edificio que figura como cedido en uso por la municipalidad. Asimismo, está acreditado que Felipe Baldomero Castillo Alfaro se presentó como presidente de la comisión organizadora de la universidad que se iba inscribir.

  1. Con relación a los supuestos aportes dinerarios a favor de la Asociación, el alcalde ha señalado lo siguiente: i) la Asociación jamás instrumentó ante el concejo municipal y el Hospital tales acuerdos; ii) el acuerdo de las cuotas no obliga ni puede obligar directa o indirectamente a la Municipalidad o al Hospital; y iii) la Asociación jamás recibió dinero de las entidades mencionadas. Esto debe confrontarse con los actuados, por cuanto, tal como se ha hecho referencia, la prohibición prevista en el artículo 63 no se refiere únicamente al acto contractual o de disposición válidamente celebrada, sino al efectivamente ejecutado.

Esto significa que, en la hipótesis de que no se haya puesto formalmente en conocimiento del concejo la celebración de un contrato u otro acto de disposición sobre el patrimonio municipal, o que este se encuentre viciado de nulidad, no hace suponer que este no se haya ejecutado. Por lo tanto, en términos generales, a efectos de demostrar la realización de un contrato u otro tipo de disposición no importa tanto la validez o invalidez del título habilitante, sino la realización de las prestaciones; por lo que establecida la conducta reprochable es menester que la autoridad electoral sancione dicha conducta por haberse afectado los derechos de los ciudadanos y el interés general.

  1. Es así que, con relación a la imputación contra el alcalde de haber dispuesto caudales municipales a favor de la Asociación, en autos se aprecian:

  1. Comprobante de pago 0837, de fecha 26 de febrero de 2010, mediante el cual la Municipalidad efectuó un pago de S/.2250,00 a favor del economista Juan Rufino Aspiazu Pera, por concepto de elaboración del estudio de mercado para el proyecto de desarrollo institucional de la “Universidad Municipal de Los Olivos”; dicho comprobante tiene como sustento el Informe N.° 01-2010-MDLO/OPP/JAP y adjunta además el recibo por honorarios, por el mismo concepto y monto. Este pago fue refrendado por el Memorándum N.° 066-2010-MDLO-OPP, conformidad de consultoría de febrero, dirigido al gerente municipal Juan Gamarra Tong.
  2. Comprobante de pago 1553, de fecha 31 de marzo de 2010, por el que la Municipalidad pagó S/.2250,00 al mencionado economista, por apoyo técnico en la elaboración y presentación del “Proyecto de Desarrollo Institucional de la Universidad Municipal de Los Olivos” y apoyo técnico en la elaboración y presentación del “Proyecto de Desarrollo Institucional de la Universidad Científica y Tecnológica Municipal de Los Olivos”, conforme es de verse del Informe N.° 002-2010-MDLO/OPP/JAP, que fue remitido al gerente Juan Gamarra Tong mediante el Memorándum N.° 0114-2010-MDLO/OPP.
  3. Comprobante de pago 004829, de fecha 10 de septiembre de 2010, a través del cual la Municipalidad pagó la suma de S/.3150,00 al abogado Enrique José Llontop Quesquén, por asesoría y defensa legal, en agosto. Este comprobante se sustenta en el informe legal, de fecha 27 de agosto de 2010, en el que se detallan las acciones realizadas ante el Conafu respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación, de igual forma la conformidad de servicios fue puesta en conocimiento del gerente municipal Juan Gamarra Tong.
  4. Comprobante de pago 006133, mediante el cual la Municipalidad canceló la suma de S/.6300,00, de fecha 12 de noviembre de 2010, por asesoría y defensa legal por septiembre y octubre de 2010, pago que se sustentó, entre otros, por las acciones realizadas ante el Conafu respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que declaró improcedente de plano la autorización provisional del “Proyecto de Universidad Científica Tecnológica Municipal de Los Olivos”.

Los comprobantes de pago, no han sido objeto de tacha por la autoridad ni mucho menos objeto de duda alguna respecto de su origen o existencia.

  1. Los documentos descritos prueban que la administración municipal, representada por Felipe Baldomero Castillo Alfaro como su máxima autoridad, ha realizado un conjunto de actos constantes de disposición de caudales a favor de la Asociación. Esto se sostiene, en primer lugar, por cuanto la constitución y solicitud de autorización provisional del “Proyecto de la Universidad Científica y Tecnológica Municipal de Los Olivos”, ha debido requerir por lo menos de la elaboración de un proyecto de justificación y un proyecto de desarrollo institucional, lo que como es de observarse, han sido sufragados en forma directa por la Municipalidad, conjunto de pagos irregulares que han tenido como fin exclusivo la obtención de la finalidad de la Asociación, y que se realizaron por parte de la Municipalidad sin cumplir con las formalidades que exige la LOM.

  1. Es necesario recalcar, de igual manera, que el alegato del alcalde sobre que tales pagos fueron asumidos en forma personal por este y el gerente municipal, vía donación, y el de que el proyecto de justificación y el proyecto de desarrollo institucional de la futura universidad fueron proveídos a título ad honórem por parte del economista Juan Rufino Aspiazu Pera resultan inverosímiles. Ello por cuanto los comprobantes de pago hacen mención expresa de que estos se efectuaron para lograr la autorización provisional del mencionado proyecto, finalidad para la que fue creada la Asociación.

  1. Como se dijo, no es necesaria la existencia de un documento debidamente formalizado y suscrito para concluir que existe un contrato u acto de disposición patrimonial de la Municipalidad a favor de la Asociación. Para demostrar su existencia basta, como se ha hecho en los actuados, demostrar la ejecución de la prestación (disposición de caudales municipales) para la obtención de una finalidad particular. Estamos pues, ante la figura en la que Felipe Baldomero Castillo Alfaro ha asumido ambas posiciones contractuales, se prueba así la existencia del conflicto de intereses requerido, hecho que además ha significado en una afectación del patrimonio patrimonial.

  1. Por lo tanto, los actos atribuidos a Felipe Baldomero Castillo Alfaro constituyen, como se señaló en los fundamentos precedentes, una transgresión de los alcances del artículo 63 de la LOM, en tanto, este actuó como máximo representante de la corporación municipal y como presidente de una asociación particular. Participación que ha significado una constante disposición de bienes municipales a favor de la obtención de la finalidad de esta última. Si bien tales actos tuvieron su origen y desarrollo en forma principal al finalizar el periodo de gobierno 2007-2010, esto no es óbice para que el Jurado Nacional de Elecciones al evaluar dichas conductas declare la vacancia del cargo que ostenta Felipe Baldomero Castillo Alfaro; más aún cuando la disposición de los bienes municipales, sin cumplir las formalidades que exige el derecho público, no pueden ser justificadas por un posible error en el razonamiento de los alcances de LOM, toda vez que la continuidad en el ejercicio del cargo por parte del alcalde, exige suponer el conocimiento de las facultades y prerrogativas que le otorga la legislación municipal respecto de la administración de su patrimonio.

  1. Causa extrañeza, de igual forma, que la administración municipal y el órgano fiscalizador de la actual gestión hayan buscado ocultar a toda costa la irregularidad advertida desde el año 2009. Peor aún han utilizado parte de los documentos originados con el uso indebido de dinero municipal, que son propiedad de la Asociación, en la tramitación de la ley de creación de la Universidad Autónoma Municipal de Los Olivos ante el Congreso de la República, renunciando de esta forma, al deber de adecuado uso de los recursos municipales y de fiscalización que les exige la Constitución Política de 1993 y la LOM.

  1. Esto se advierte, por cuanto el mencionado proyecto de ley fue ingresado, con fecha 11 de enero de 2011, al Área de Trámite Documentario del Congreso de la República, el mismo que contenía junto con la Resolución N.° 47-2010/CDLO, que aprobó el proyecto de ley de creación de la Universidad Autónoma Municipal de Los Olivos, la correspondiente exposición de motivos, que es en muchas partes copia del proyecto de justificación que utilizó la Asociación en los trámites ante el Conafu. Así también se observa en la página doce de la documentación ingresada que en dos momentos distinto, la exposición de motivos, hace referencia expresa a la “Asociación Promotora Educativa Los Olivos”. Tales omisiones solo pueden ser explicadas en la medida de que el concejo municipal en mayoría trató, en forma poco diligente, darle visos de legalidad a la confusa actuación de la autoridad, como alcalde y representante de la Asociación, y a la indebida disposición del patrimonio municipal.

En consecuencia, si bien el voto en mayoría de este Supremo Tribunal Electoral es porque se declare infundado el recurso de apelación basándose en el hecho de que se tratan de hechos correspondientes a una anterior gestión municipal; atendiendo a las considerandos expuestos y en aplicación de los principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado; MI VOTO ES por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Felipe Pastor Iturrizaga, REVOCAR el acuerdo concejo de la sesión extraordinaria de fecha 3 de agosto de 2011, y REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde del Concejo Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Proceder a CONVOCAR a Néstor Bernardo Corpus Vergara y a Apolinario Rivera Palomino para que asuman los cargos de alcalde y regidor, respectivamente, del mencionado concejo distrital, para completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, y otorgarles las respectivas credenciales.

S.S.


PEREIRA RIVAROLA




Benites Cadenas
Secretario General (e)
hec

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